TSJ/SC, Sent. N° 0414, Exp. 21-0479, 28/04/2023
Expediente21-0479
PonenteMICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-04-28
DecisiónCon Lugar
Extracto de la motiva
Determinado lo anterior, se observa del escrito contentivo del amparo constitucional que la accionante alegó que el Tribunal Trigésimo Tercero (33) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, no notificó del inicio del proceso judicial donde se homologó el acuerdo de partición y liquidación de comunidad conyugal presentado por la ciudadana Astrid del Rocío Motta Latuff, y, en consecuencia, no se le permitió participar en el mismo, vulnerando del mismo modo el principio de contradicción. Asimismo, que dicho Juzgado de Primera Instancia, al tramitar el recurso de invalidación interpuesto por la accionante subvirtió el proceso porque nunca hubo procedimiento, ya que el juez consideró su improcedencia sin ni siquiera pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso incoado, incurriendo en violación de los artículos 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, el referido Tribunal Superior en sentencia del 7 de julio de 2021, que declaró con lugar la acción de amparo, indicó al respecto que “sí se menoscabó el derecho a la defensa de la hoy accionante…”, en este orden, advirtió sobre el recurso de invalidación “…que en el cuaderno separado AH52-X-2018-0009415, (…) se observa que en fecha 14 de agosto de 2018, se dicta auto en el que le da entrada y se indica que se hará pronunciamiento respecto a la admisibilidad y procedencia del mismo por auto separado, sin indicar un lapso para tal pronunciamiento; y dicho pronunciamiento ocurre en fecha 4 de octubre de 2018, en este sentido, considera quien decide que luego de tres (3) días de Despacho después de tal auto el Juez debía Notificar; una vez actuara la hoy accionante, luego de la publicación debía dejar constancia de su Notificación Tácita, de ser el caso, por seguridad jurídica, a los fines que comenzara a correr el lapso de cinco (5) días de Despacho para ejercer o no el recurso de Ley; y posteriormente dejar constancia que quedó Definitivamente Firme la referida sentencia; o se tramitara o no el respectivo recurso de Casación, ello así, en el supuesto que las anteriores decisiones estuvieren ajustadas a derecho desde el estricto procesal. Igualmente, dicho Juzgado Superior indicó que si bien la accionante denuncia que no fue notificada, ciertamente se hizo parte mediante tercería el 21 de febrero de 2017, luego de que las partes el 13 de febrero de 2017, consignaran el escrito de acuerdo de partición de la comunidad conyugal a fin de que el Tribunal procediera a homologar el mismo; por lo que “…si el tribunal a quo, hubiese tenido el deber de Notificarla, tal deber en principio, quedó subsanado con esta actuación procesal de la accionante…”, sin embargo, se observa que el juez a quo, el 15 de marzo de 2018, dejó constancia de la incomparecencia de las partes a la audiencia de mediación (tercería) ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, declarando “desierto el acto y desistido el procedimiento de Tercería conforme a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”, agregando que, dicha sentencia “fue dictada en fecha 02 de abril de 2018, ordenándose a tal efecto el cierre y archivo del referido asunto, de hecho esta es la última actuación en dicho cuaderno separado (folio 85); es evidente entonces que se trata de una sentencia publicada fuera de lapso…” por lo que “…es deber del Juez Notificar, cuestión que omitió el tribunal a quo; así como tampoco, una vez actuara la hoy accionante, luego de la publicación debía dejar constancia de su Notificación Tácita, de ser el caso, (…) a los fines que comenzaran a correr el lapso de cinco (5) días de despacho para ejercer o no el recurso de Ley; y posteriormente dejar constancia que quedó definitivamente Firme la referida sentencia; o se tramita o no el respectivo recurso de apelación…”.