Sentencia N° 259 — Sala Constitucional del TSJ, 15 de diciembre de 2020

TSJ/SC, Sent. N° 0259, Exp. 19-0425, 15/12/2020
Expediente19-0425
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2020-12-15
DecisiónIMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente la acción de amparo interpuesta por la sociedad mercantil SAN ESCOLAR ESTUDIANTIL DE VENEZUELA, C.A. contra la sentencia dictada el 10 de agosto de 2018 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. La acción se fundamentó en la supuesta violación de derechos constitucionales relacionados con el acceso a la justicia y el derecho a ser oído, alegando irregularidades en la notificación de la sentencia y en la valoración de pruebas por parte del tribunal inferior. La Sala considera que la acción de amparo no es un medio para revisar decisiones ya firmes y que la parte actora no cumplió con los requisitos necesarios para la procedencia de la acción. Se establece que el juez superior actuó dentro de su competencia y que la decisión impugnada no incurrió en vicios que justifiquen la intervención de la Sala Constitucional. Finalmente, se resuelve que la acción de amparo es improcedente, reafirmando la importancia de respetar el doble grado de jurisdicción y los procedimientos establecidos en la ley para la resolución de conflictos judiciales.

Extracto de la motiva

alguna, incurriendo así el sentenciador superior en el menoscabo del derecho a la defensa de mi poderdante, su tutela efectiva en el orden jurisdiccional y, el orden público, produciéndose de esa manera lo que se conoce como vicio de inmotivación.- Pero además de ello, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha dejado asentado en innumerables decisiones que en aquellos casos aún cuando la causa no sea recurrible por la cuantía, debe ser oída en casación cuando es demasiado evidente la violación de normas procesales y constitucionales.- Pues bien, la sentencia del Superior es una transcripción de la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta misma Circunscripción Judicial, no contiene materialmente ningún razonamiento propio.- Pero de igual forma por el quebrantamiento de normas constitucionales…”. Del mismo modo la accionante indicó que el análisis que efectuó el juez superior de las pruebas aportadas por la demandante, en particular del contrato de arrendamiento, se limitó a decir que le daba valor de prueba escrita, no observando que la relación arrendaticia existente era de más tiempo, aunque este punto no fuera alegado como defensa, por ser de orden público al ser un arrendamiento comercial y le correspondía una prórroga legal según el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial. Denunció que al analizar dicho tribunal las pruebas aportadas por ella y de los contratos sucesivos suscritos desde el año 2002, indicó que eran contratos privados que pertenecían al ámbito privado y al no ser contradichos los considera reconocidos; desechó los recibos de pagos otorgados por la administradora del inmueble de los años 2004 a 2006 y que fueron consignados, por estimar que no guarda relación con lo controvertido, siendo que con todo esto se demostraba que siempre se cumplió con las obligaciones contractuales. Señaló que la sentencia del ad quem no es más que una copia del a quo, que se basa en una presunta insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento y llegan a la conclusión de que no se pagó el arrendamiento o se efectuaron con retardo, siendo que aunque el contrato dice que el pago de arrendamiento se debe realizar dentro de los primeros cinco días de cada mes, no indica si es por adelantado o por mes vencido, donde la práctica es lo último, aunado a que deben existir dos mensualidades consecutivas sin pagar para que proceda la demanda, según el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, y no como pasó en el presente caso. Indicó que también se produjo una falta de valoración de los informes presentados por las partes, a pesar de ser importantes ya que de allí pueden surgir hechos nuevos, violando así el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Resaltó que por lo anterior se quebrantaron formas sustanciales de los actos, según lo previsto en los artículos 12 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, en menos cabo de los alegatos y pruebas presentadas y que hubiesen incidido en el silogismo, corriendo el riesgo de ser desalojada. Consideró que también es insólito que fuese condenada a costas según el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fue vencida totalmente, tal como el mismo agraviante lo señala cuando declara sin lugar la apelación y parcialmente con lugar la demanda.

Dispositiva

IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo interpuesta la sociedad mercantil SAN ESCOLAR ESTUDIANTIL DE VENEZUELA, C.A., contra la sentencia dictada, el 10 de agosto de 2018 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Palabras clave

arrendamientodefensainmobiliarioprocedimientocostasjurisdicción

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