Sentencia N° 745 — Sala Constitucional del TSJ, 9 de diciembre de 2021

TSJ/SC, Sent. N° 0745, Exp. 17-0557, 09/12/2021
Expediente17-0557
PonenteCALIXTO ORTEGA RÍOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2021-12-09
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 9 de diciembre de 2021, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Luis Eduardo Lima y Johan Lisángel García, en representación de Carlos Eduardo Bastidas Esqueda, contra la sentencia de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Apure que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional. La Corte de Apelaciones había fundamentado su decisión en la falta de motivación del fallo impugnado, lo que fue considerado improcedente por la Sala Constitucional, que reafirmó la necesidad de agotar los recursos ordinarios antes de recurrir al amparo constitucional.

Extracto de la motiva

motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento, como lo hizo dicho Tribunal, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al Thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario; en este sentido, advertimos a este Tribunal Colegiado que tal decisión se encuentra afectada del Vicio de INMOTIVACION (sic), lo cual genera la violación directa e inmediata de diversos Derechos Constitucionales, susceptibles de restaurar por vía del presente Amparo Constitucional. Que “Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes mencionados, denunciamos la presencia del vicio de INMOTIVACION (sic) que afecta la decisión pronunciada por el Tribunal Segundo de funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y plasmada en el auto de Apertura a Juicio en fecha 25 de Marzo de 2013, en la cual el Tribunal objeto de Amparo, a su criterio resolvió las excepciones interpuestas por la defensa, y que deviene por consecuencia en la violación Flagrante, de los siguientes preceptos constitucionales: PRIMERO: Advertimos la violación directa e inmediata del Art.26 constitucional el cual establece: (omissis) Por cuanto el ciudadano: CARLOS EDUARDO BASTIDAS ESQUEDA, acudió a la oportunidad procesal denominada AUDIENCIA PRELIMINAR, con la intención de recibir la Tutela Efectiva de los derechos que como imputados le asiste, y a tales efectos interpusieron las respectivas excepciones de Ley, esperando recibir del Tribunal con conocimiento de causa, un pronunciamiento preciso enmarcado en fundamentos de hecho y de Derecho con respecto a los argumentos esgrimidos en cada una de las excepciones interpuestas, pero es el caso, que dicho tribunal se limito a realizar una declaración personal de su criterio, sin mencionar al menos los fundamentos legales que otorgaban fuerza a tal pronunciamiento, tal y como fue expresado en los particulares anteriores, en franca rebeldía con la Sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 983, del 02/05/2003 que estableció: (omissis) criterio afianzado en Sentencia de la sala de Casación Penal, N° 38 del 15/02/2012, la cual estableció: (omissis) Encontrando que dicho Tribunal incurrió en el Vicio de INMOTIVACIÓN, ya que no pronuncio como ha sido anunciado a lo largo del presente Amparo, los fundamentos de Derecho en los cuales sustento su decisión, caso contrario, solo se limito (sic) a expresar que disentía del criterio de la defensa, como si su sola OPINION DISTINTA, bastaba para declarar sin lugar las excepciones opuestas, lo que indefectiblemente ocasiona la Violación Directa e Inmediata del Derecho a la Tutela Judicial efectiva. SEGUNDO: Complementariamente señalamos la Violación Directa e Inmediata de los artículos 49 y 257 de nuestra Constitución el cual establece Art. 49, numeral 1° el cual expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:... (omissis) ya que partiendo de la Sentencia N° 022, de la Sala de Casación Penal, Exp. N°10-100, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño la cual estableció la función y alances del Debido proceso mediante el siguiente criterio... (omissis) .desde donde resulta fácil advertir, que dentro de lo que comporta el Derecho a la Defensa, esta (sic) el derecho que tienen los ciudadanos objeto de persecución penal, a Disponer de los medios adecuados para ejercerla, lo que por deducción lógica implica, la obligación del estado de garantizar la efectividad de tales medios, es decir, poner en conocimiento a la parte solicitante, acerca de las condiciones de hecho y de derecho que rigen sus pretensiones, lo que implica una adecuada motivación de las decisiones dictadas en el seno judicial, puesto que esta cumple una doble función. Por una parte permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho, siendo este proceder parte fundamental del Derecho a la Defensa de nuestros representados, y siendo que estos no conocen las resultas legales de sus pretensiones (excepciones), ya que las mismas no fueron analizadas y decididas de conformidad con las reglas de la sana Critica, caso contrario fueron resueltas por el criterio personal de la Ciudadana Juez, como ha sido ampliamente detallado en la presente Acción de Amparo Constitucional, tal proceder constituye a su vez de forma plena, una Franca Violación del DERECHO A LA DEFENSA y por consecuencia de la garantía del DEBIDO PROCESO que le asiste a nuestros representados.

Dispositiva

Declara inadmisible la acción de Amparo Constitucional, interpuesta en fecha 3-2-2017 por los Abogados Luis Eduardo Lima y Johan Lisángel García, quienes manifestaron ser abogados defensores de Carlos Eduardo Bastidas Esqueda, en el asunto penal 2C-21.473-16.

Palabras clave

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