Sentencia N° 251 — Sala Constitucional del TSJ, 15 de diciembre de 2020

TSJ/SC, Sent. N° 0251, Exp. 17-0072, 15/12/2020
Expediente17-0072
PonenteCALIXTO ORTEGA RIOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2020-12-15
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 15 de diciembre de 2020, abordó la acción de amparo constitucional interpuesta por David José Natera Febres contra la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que había declarado sin lugar un recurso de apelación. La Sala recalificó la acción como un amparo contra sentencia y, tras verificar la inactividad del demandante durante más de seis meses, declaró el abandono del trámite. Además, impuso una multa de cinco mil bolívares por el abandono del procedimiento.

Extracto de la motiva

Como primera denuncia, alega el recurrente: “…En el presente caso la defensa presentó recusación contra el ciudadano Pablo Rafael Hernández Quijadaen (sic) su calidad de Juez (sic) 1º Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Bolívar Extensión (sic) Territorial (sic) Puerto Ordaz. (…) En tal sentido el Tribunal (sic) mencionado en último término, ex officio ha debido declararse incompetente y devolver los autos al Juzgado 1º Penal en Funciones de Juicio, arriba mencionado. No obstante, a mayor abundamiento la defensa al abrirse la audiencia de juicio el día 9 de marzo de 2016 planteó la incompetencia absoluta del Juzgado 6º Penal arriba mencionado, quien no sólo no se pronunció de manera expresa, positiva y precisa en relación con tal planteamiento, sino que peor aún: sin esgrimir justificación alguna que lo relevase de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 97del (sic) COPP (sic), procedió a presidir la audiencia oral y pública de este proceso, emitir su veredicto en relación con el mismo y publicar fallo condenatorio, inconstitucional, ilegal y absurdo contra de mi defendido…”. Del estudio y análisis de la presente denuncia, se concluye que la defensa privada recurrente objeta la decisión emitida por el tribunal a quo, alegando para ello, que el juzgador de la primera instancia, ha debido dictaminar su “incompetencia”, en razón a la declaratoria de inadmisibilidad de la recusación planteada contra el abogado Pablo Hernández, quien para el momento ostentaba el cargo de juez del Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Juicio, sede Puerto Ordaz, decisión que fuera dictada por esta sala de alzada en fecha 29 de enero del año 2015; desacatándose con tal proceder, el contenido del artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige la devolución inmediata de las actuaciones al juzgado que fuera objeto de recusación, así como la garantía del debido proceso y el principio del juez natural, que refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con el objeto de verificar tal denuncia, este tribunal de alzada se remite a las actuaciones remitidas a esta sala, observando lo siguiente: - En fecha 24 de noviembre de 2014, el abogado Eliécer Calzadilla Álvarez, actuando en su condición de defensor de confianza del hoy acusado, ciudadano David Natera Febres, interpone por ante el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, escrito contentivo de recusación en contra de la abogada Angyruth Cambrigde Quiaro, planteado de conformidad al artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal (obsérvese folio 92 de la pieza Nº 04 del expediente). - En fecha 25 de noviembre de 2014, el referido tribunal emite auto y oficio Nº 479-2014, mediante los cuales, remite la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos sede Puerto Ordaz, en virtud de la recusación planteada (obsérvese folio 96 y 97 de la pieza Nº 04 del expediente). - En fecha 03 de diciembre de 2014, fue recibida por ante ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones, cuaderno separado contentivo de la referida incidencia de recusación, quedando situada bajo el alfanumérico FP01-X-2014-000129, dicha información pudo verificarse de la revisión efectuada en los registros del Sistema Juris2000. - En fecha 19 de diciembre de 2014, ésta Sala Única de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, declaró inadmisible la recusación planteada por el abogado Eliécer Calzadilla Álvarez, procediendo en su carácter de defensor privado del ciudadano David Natera Febres, dicha incidencia planteada en contra de la jueza del Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, ello de conformidad a lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. - En fecha 29 de enero de 2015, bajo comunicación Nº 048, dirigida al Tribunal 6º de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la ciudad de Puerto Ordaz, la jueza del Tribunal 1º de Juicio, sede Puerto Ordaz, abogada Angyruth Cambridge, ordena solicitar el expediente de nomenclatura FP12-P-2013-002252, para el conocimiento de la misma, en razón a la declaratoria de inadmisibilidad de la recusación planteada, que fuera dictada por esta Corte de Apelaciones, en fecha 19 de diciembre de 2014 (véase folio (140) de la pieza Nº 04 del expediente). - En fecha 14 de abril de 2016, el tribunal de a quo, recibe comunicación proveniente del Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Juicio, sede Puerto Ordaz, emitiendo el correspondiente auto mediante el cual remite el presente asunto, al referido tribunal (Tribunal 1º de Juicio de Puerto Ordaz), ello se observa a los folios (310 y ss.) de la pieza Nº 04 del expediente. Respecto al estudio de la presente denuncia, cotejado con lo observado en el expediente, esta Corte de Apelaciones considera, que es a partir de la fecha 14 de abril del presente año, cuando efectivamente el tribunal de instancia tuvo conocimiento de la declaratoria de inadmisibilidad dictada por esta sala colegiada, dando cumplimiento el mismo a su deber incólume de desprenderse de las actuaciones y remitirlas al juzgado correspondiente. Visto ello, se trae a colación el contenido del artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra señala: (Omissis) Una vez trascrita la norma que antecede, es opinión de quienes suscriben, que efectivamente el juez de la recurrida no contravino el principio de juez natural, establecido en el encabezamiento y ordinal 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tampoco exteriorizó contumacia en su actuar, como aducen los quejosos en apelación, ello en razón a que fue hasta el día 14 de abril de 2016, como se observa de la estampa de la rúbrica de recepción hecha por el tribunal, que el referido, tuvo conocimiento oficial y de manera escrita del resultado de la recusación que fuera incoada en contra de la jueza titular del Tribunal Primera (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio sede Puerto Ordaz, abogada Angyruth Cambridge, y es a partir de esta fecha (14 de abril de 2016) que surte los efectos de ley, la declaratoria dictada por ésta sala, desprendiéndose el recurrido inmediatamente de las actuaciones, como se dejó asentado en el recuento procesal a que se hizo mención supra.

Dispositiva

Se declara terminado el procedimiento, por abandono del trámite, correspondiente a la acción de amparo, que interpusieran los abogados en ejercicio Jaime Daniel Martínez Milá, Francisco Ramírez Ramos y Morris Sierraalta Peraza, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano DAVID JOSÉ NATERA FEBRES, contra la decisión dictada el 15 de julio de 2016, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la causa penal N° FP01-R-2016-000056.

Palabras clave

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