Sentencia N° 247 — Sala Constitucional del TSJ, 15 de diciembre de 2020

TSJ/SC, Sent. N° 0247, Exp. 18-0715, 15/12/2020
Expediente18-0715
PonenteCALIXTO ORTEGA RIOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2020-12-15
DecisiónTerminada el procedimiento, por abandono del trámite

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara competente para conocer la acción de amparo interpuesta por los abogados de SINAMAY LINARES SÁNCHEZ, quien denuncia omisiones de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua. Se establece que la acción fue abandonada por falta de impulso procesal, ya que la demandante no realizó actuaciones válidas durante más de seis meses. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento por abandono del trámite y se impone una multa a la accionante por el entorpecimiento de las labores judiciales.

Extracto de la motiva

Determinada la competencia, esta Sala observa que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por los abogados en ejercicio Criseida Margarita Vásquez Rojas y Edwing Javier Rodríguez Ovalles, quienes manifestaron actuar en su carácter de defensores privados de la ciudadana SINAMAY LINARES SÁNCHEZ, contra de las presuntas omisiones de pronunciamiento cometidas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el asunto identificado con el alfanumérico 1AA-13886-18 (nomenclatura de esa Corte). Continuando con la revisión de las actas del expediente, la Sala constata que la última actuación realizada por la accionante fue el 8 de octubre de 2018, oportunidad en la cual presentó el escrito que contiene la presente acción de amparo, por lo que se constata que la accionante no realizó ninguna actuación valida desde esa fecha, que ponga de manifiesto su interés en obtener la tutela constitucional demandada, habiéndose materializando una conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional, evidenciándose que ha transcurrido, desde ese entonces, un período superior a seis (6) meses; por tanto, se ha configurado el abandono del trámite en la presente causa, evidenciándose que de igual manera han transcurrido entre una fecha y otra un período superior a seis (6) meses habiéndose materializado una conducta pasiva de la parte actora. Así se declara. En relación con la figura jurídica del abandono del trámite, en la acción de amparo constitucional, originado por la conducta pasiva de la accionante, esta Sala, en sentencia N° 982 del 6 de junio de 2001, (Caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), fijó criterio jurisprudencial, con carácter vinculante, en los términos siguientes: “(...) Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional. En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso. La falta inicial de esta ‘necesidad de tutela’ (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial, p.e.). (omissis) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse – entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes. (omissis) En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél. De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara. (...) Asimismo, la Sala aprecia que en el caso sub examine, debe destacarse que la accionante denunciara, como presuntamente quebrantados, los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciándose que los mismos sólo tienen incidencia en la esfera particular de la accionante, sin que de alguna manera se afecte el orden público, ni las buenas costumbres o una parte de la colectividad, ya que el orden público es un mecanismo a través del cual el Estado impide que ciertos actos particulares afecten intereses fundamentales de toda la sociedad. Así se declara. Verificado por esta Sala que en el presente caso no hay afectación al orden público, criterio que fue desarrollado en la sentencia N° 1.419, del 10 de agosto de 2001, (Caso: “Gerardo Antonio Barrios Caldera”), como excepción a la caducidad contemplada en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicable igualmente al abandono del trámite. De manera que, al haberse comprobado que ocurrió una pérdida de interés de la parte accionante en obtener la tutela de los derechos que, a su decir, fueron quebrantados, esta Sala debe declarar terminado el procedimiento por abandono del trámite. Así se decide. La Sala, en reiteradas decisiones, ha considerado importante destacar que el cómputo de los seis (6) meses para declarar el abandono del trámite, se realiza desde la última actuación procesal válida, independientemente de la etapa en que la misma se haya efectuado. En virtud de las consideraciones precedentes, resulta forzoso para esta Sala declarar el abandono del trámite correspondiente a la presente acción de amparo, por parte de la accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento. Así se decide. En razón de todo lo anterior, y declarado el abandono del trámite en el presente caso, esta Sala estima que resulta inoficioso pronunciarse respecto a la medida cautelar innominada, solicitada conjuntamente con la acción de am

Dispositiva

1. Esta Sala se declara COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional. 2. TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la acción de amparo, conjuntamente con medida cautelar innominada. 3. Se IMPONE multa a la accionante de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00). 4. Se ORDENA a la Secretaría de la Sala que practique la notificación acordada.

Palabras clave

amparo constitucionalabandonadoCorte de Apelacionesderechos constitucionales

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