Sentencia N° 1888 — Sala Constitucional del TSJ, 26 de noviembre de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 1888, Exp. 24-0230, 26/11/2025
Expediente24-0230
PonenteMICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoNulidad por Inconstitucionalidad
Fecha de la decisión2025-11-26
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara sin lugar la demanda de nulidad interpuesta por las ciudadanas Carmen Susana Linares Tejeda, Rosa María Dorta Barreto y Betzahid Milagro Velásquez Navarro contra varios artículos de la Reforma Parcial de la Ordenanza para la Gestión y Manejo Integral de la Recolección y Tratamiento de Residuos y Desechos Sólidos del Municipio Caroní. La Sala considera que la calificación de la contraprestación del servicio como tarifa no implica inconstitucionalidad, ya que se ajusta a la normativa vigente y no contraviene la Ley Orgánica de Coordinación y Armonización de las Potestades Tributarias de los Estados y Municipios.

Extracto de la motiva

Considera la Sala que aun cuando el numeral primero de artículos 47 y 49 de la Ley Orgánica de Coordinación y Armonización de las Potestades Tributarias de los Estados y Municipios, utilizan la denominación de “tasa” para identificar a la contraprestación en el servicio público de hecho imponible (artículo 13, literal a del numeral 3°) y estableciendo la exención del servicio de aseo residencial (artículo 19, numeral 11°). No puede admitir esta Sala que la prestación del servicio de aseo urbano sea, simultáneamente una tasa respecto del usuario, y base imponible del Impuesto al valor agregado. La utilización por parte de la Ordenanza impugnada de los términos tarifa o precio, como denominación de la contraprestación en el servicio público de gestión de residuos y desechos sólidos, no refleja un vicio de constitucionalidad, ya que, es conforme al manejo que esta Sala Constitucional le ha dado a casos similares como lo reflejan las sentencias (Nos 02166 del 14 de septiembre de 2004. caso: Jaira José Amagaren Piñuela: y 1345 del 13 de agosto de 2008. caso: Aeropostal Alas de Venezuela) e incluso el expresado por la Sala Político-Administrativa en sentencias Nos. 01002 del 5 de agosto de 2004 caso: DHL Fletes Aéreos: 1129 del 27 de junio de 2007. Caso: Almacenes y Depósitos Integrales Portuarios C.A. (DEPORCA); 214 del 20 de febrero de 2008 (caso AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA. S.A); 753 del 02 de julio de 2008 (caso COTÉCNICA CHACAO C.A.): 00237 del 29 de marzo de 2023. Caso: Taurel & Cia Sucursales. C.A. y 00209 de 02 de mayo de 2024. Caso SURNET TELECOM. C.A.), por lo que considera esta Sala que estas contraprestaciones no tienen naturaleza tributaria, y en consecuencia la utilización por parte de la Ordenanza impugnada de los términos tarifas o precio para denominar al pago del servicio público de gestión integral de residuos y desechos sólidos no implica en modo alguno un vicio de constitucionalidad. Que la contraprestación del servicio público de gestión integral de residuos y desechos sólidos, no sea una tasa y no tengan naturaleza tributaria, justifica que el principio de legalidad tributaria no le resulte aplicable, pudiendo los Estado o Municipios definir el sistema tarifario en normativas de rango sublegal, sin que ello implique una violación de la Constitución y la Ley Orgánica de Coordinación y Armonización de las Potestades Tributarias de los Estados y Municipios. Considera la Sala que los artículos 72, 73, 75, 76, 78, 80 y 81 de la Ordenanza impugnadas no resultan inconstitucionales por calificar como tarifas o precio al pago de la contraprestación del servicio público de gestión integral de residuos y desechos sólidos. Así se declara.

Dispositiva

Se declara SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada contra los artículos 72, 73, 75, 76, 78, 80, 81 y 87 de la Reforma Parcial de la Ordenanza para la Gestión y Manejo Integral de la Recolección y Tratamiento de Residuos y Desechos Sólidos del Municipio Caroní.

Palabras clave

nulidadinconstitucionalidadordenanzaresiduosdesechos sólidos

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