Sentencia N° 1763 — Sala Constitucional del TSJ, 17 de diciembre de 2012

TSJ/SC, Sent. N° 1763, Exp. 12-0913, 17/12/2012
Expediente12-0913
PonenteJuan José Mendoza Jover
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2012-12-17
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la decisión del Juzgado Décimo Primero de Municipio que declaró inadmisible la querella interdictal presentada por Flora Adelaida Calderón de Reyes. La parte recurrente alegó violaciones a sus derechos constitucionales, incluyendo la tutela judicial efectiva y el debido proceso, argumentando que la decisión del juzgado fue errónea al aplicar incorrectamente el Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. La Sala consideró que la inadmisibilidad de la demanda cercenó el derecho de la solicitante a acceder a la justicia, ya que no se evaluaron adecuadamente las denuncias de ocupación ilegal del inmueble. En consecuencia, se declaró con lugar la solicitud de revisión, anulando la decisión del juzgado y ordenando que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda. Finalmente, la Sala reafirmó la importancia del derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que los órganos judiciales evalúen las pretensiones de las partes sin formalismos que impidan el acceso a la justicia.

Extracto de la motiva

La solicitud de revisión fue interpuesta contra sentencia dictada, el 17 de mayo de 2012, por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la querella por interdicto sobre restitución de la posesión, interpuesta por la ciudadana Flora Adelaida Calderón de Reyes, hoy solicitante de la revisión contra los ciudadanos Jorge Alejandro González Angulo y María Mendoza Duero. En primer lugar, esta Sala observa que la presente solicitud de revisión se encuentra dirigida a denunciar que el referido Juzgado de Municipio, presuntamente violó los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva por cuanto, a su decir, el referido Órgano Jurisdiccional desechó su demanda, declarándola inadmisible, tomando como fundamento para ello lo expuesto en los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos Inmobiliarios. Ahora, esta Sala, en relación al derecho a la tutela judicial efectiva, la sentencia n.° 708, del 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otro, ratificada en sentencia n.° 1303, del 26 de junio de 2007, caso: Alejandro Rojas, interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos: Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados. El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos. Ha dicho esta Sala, reiteradamente, que los errores de juzgamiento en que pueda incurrir el juez en el cumplimiento de su función, en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación, o en la apreciación de los hechos que se les someten y las infracciones legales, sólo será materia a conocer por el juez constitucional cuando constituyan, a su vez, infracción directa de un derecho constitucionalmente garantizado (Subrayados de esta Sala). Asimismo, en sentencia n.° 5, del 24 de enero de 2001, sostuvo, en cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso, lo siguiente: Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Subrayados de esta Sala). En el presente caso, la representación judicial de la parte solicitante alegó, como el hecho lesivo, un error de juzgamiento en el que presuntamente habría incurrido el Tribunal de Municipio, al encontrar que la demanda de interdicto era inadmisible. En atención a lo expuesto, considera esta Sala que el Juzgado de Municipio al presumir una presunta relación contractual entre las partes y aplicar, en consecuencia, el Decreto antes mencionado y la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Viviendas, y declarar la inadmisibilidad de la demanda, le cercenó a la parte actora, y hoy solicitante de la revisión, la posibilidad de exponer sus alegatos y defensas en un juicio justo. Asimismo, se desprende del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, específicamente de su artículo 1, que la aplicación del mismo versa sobre inmuebles destinados a vivienda que sean ocupadas de manera legítima, entendida esta legitimidad en el sentido de que la ocupación no se halle en el supuesto de invasión u otro delito contra la propiedad. En este sentido, esta Sala no encuentra ajustado a derecho la decisión del Juzgado de Municipio, toda vez que declaró inadmisible la demanda, sin tomar en consideración las graves denuncias alegadas por la parte demandante y que constituían acciones cometidas contra el inmueble que poseía de manera legítima, justamente, el objeto del debate del juicio es la protección de un derecho posesorio cuando existe una presunta perturbación en la posesión o ante el daño posible que ésta pueda generar. No podía el Juzgado de Municipio atentar contra quien está ejerciendo la posesión legítima del inmueble, y cercenarle el derecho de acceso a los órganos de justicia. En consecuencia, el Juez de Municipio debió evaluar la admisibilidad de la demanda, con prescindencia de la aplicación del artículo10, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas y debió limitar su pronunciamiento a la verificación de que se hubiese probado suficientemente la posesión por parte del demandante y la ocurrencia del despojo. En razón de lo anterior, esta Sala debe declarar que ha lugar a la solicitud de revisión constitucional propuesta por la representación judicial de la ciudadana Flora Adelaida Calderón Reyes, ya que se considera que la solicitud ejercida contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, al evidenciarse la violación al principio fundamental de acceso a la justicia, motivo por el cual se anula la sentencia dictada el 17 de mayo de 2012 por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se ordena al referido Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda. Así se declara.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que: HA LUGAR a la solicitud de revisión interpuesta por el abogado Guido Puche Nava, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FLORA ADELAIDA CALDERÓN DE REYES, contra la decisión dictada, el 17 de mayo de 2012, por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la querella por interdicto sobre restitución de la posesión interpuesta por la solicitante contra los ciudadanos Jorge Alejandro González Angulo y María Mendoza Duero. En consecuencia, se ANULA la decisión cuya revisión se solicitó y SE ORDENA, al Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.

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