Sentencia N° 13 — Sala Constitucional del TSJ, 12 de febrero de 2019
TSJ/SC, Sent. N° 0013, Exp. 08-0664, 12/02/2019
Expediente08-0664
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2019-02-12
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar la demanda interpuesta por la Asociación de Usuarios de Servicios Eléctricos de Venezuela (ASUSELECTRIC) contra TELCEL C.A. y Telefónica Móviles S.A., por la mala prestación y engaño del servicio de telefonía. La Sala instó a las empresas a establecer normativas para sus agentes autorizados y a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) a verificar el cumplimiento de las regulaciones pertinentes. La decisión se fundamenta en la falta de pruebas que sustenten las denuncias de los demandantes sobre la calidad del servicio y las condiciones de los contratos.
Extracto de la motiva
Que indistintamente de la modalidad de pago seleccionada por el abonado en la contratación del servicio de telecomunicaciones, todos los usuarios tienen el derecho de recibir información precisa y oportuna referente a los precios, tarifas y demás características de los planes a través de los cuales la operadora comercializa el servicio, poniendo a disposición las características de los planes en sus distintas modalidades. Que los abonados del servicio bajo la modalidad de pre-pago, tienen la posibilidad de solicitar y recibir del operador, al momento de su solicitud, el registro de consumo correspondiente de hasta los tres (3) últimos meses, a través de cualquiera de los mecanismos de atención al usuario disponibles. Que los abonados pueden efectuar el cambio de la titularidad de cualquier línea telefónica, siempre y cuando, el titular notifique al respectivo operador sobre la realización de dicha operación, debiendo el nuevo titular consignar ante el operador los recaudos establecidos en la Providencia Administrativa N.° 572 del 21 de marzo de 2005, contentiva de la Normas Relativas al Requerimiento de Información en el Servicio de Telefonía Móvil, publicada en la Gaceta Oficial N.° 38.157 del 1 de abril de 2005. Que la lógica económica inherente a la prestación del servicio telefónico viene determinada por la naturaleza de los costos a los que se enfrenta un operador para la prestación del mismo, siendo que a grandes rasgos, se pueden clasificar en: 1) costos no dependientes del tráfico o fijos y 2) los dependientes del tráfico o variables. Respecto a los primeros, se refiere a los que están asociados a la provisión de la infraestructura física y lógica necesaria para conectar al usuario con la red del operador, que se generan independientemente de que el usuario utilice el teléfono, para lo cual se suele colocar una renta básica mensual a los usuarios y se le suele llamar “renta de acceso”, ya que garantiza a los abonados el derecho a estar conectados con la red. Los segundos, se refieren generalmente a los costos de conmutación y transporte de la señal, los elementos de costos que se desprenden de la explotación como tal de la red ya desplegada, por lo que los costos son variables, ya que se generan solo cuando los abonados usan la red, por eso se establece un precio de consumo de cada usuario llamada “renta de uso”, lo cual explica que ciertos planes que no prevén el pago de una renta básica mensual presentan un mayor precio por unidad de tráfico generada, porque los costos de acceso se suman a la renta de uso. Ante esto en las fechas de vencimiento de los abonados pre-pago, al no realizar la recarga del saldo, produce generalmente la imposibilidad de realizar llamadas transcurrido un tiempo determinado. Sin embargo, se ha observado como política de la demandada, que una semana antes del vencimiento de la renta básica mensual, envía una operadora a otra, tal como ocurre en otros países. Por tales los motivos, se desecha la presente denuncia.
Dispositiva
PRIMERO.- SIN LUGAR la demanda por derechos difusos interpuesta por la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS ELÉCTRICOS DE VENEZUELA (ASUSELECTRIC DE VENEZUELA), contra TELCEL C.A. (Telefónica Movistar de Venezuela) y Telefónica Móviles S.A., de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en protección de los usuarios y consumidores de los servicios de telefonía fija y móvil ofertados por MOVISTAR, por la mala prestación y engaño del servicio ofertado. SEGUNDO.- Se INSTA a la empresa TELCEL C.A. (Telefónica Movistar de Venezuela) y Telefónica Móviles S.A., a que en caso de no existir dicten unas normativas o directrices respecto a sus Agentes Autorizados para que no incurran en ninguna de las denuncias presentadas en la demanda. TERCERO.- Se INSTA a CONATEL a que se verifique que se cumpla con el Reglamento de Interconexión publicado en la Gaceta Oficial N° 37.085 del 24 de noviembre de 2000 y la Resolución N° 253 del 4 de abril de 2003, relativa a la lista de entes u organismos extranjeros recomendados para la homologación y certificación de equipos de telecomunicaciones. CUARTO.- Se INSTA a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones que investigue si el hecho de que se interrumpa el servicio al consumirse el saldo de la tarjeta prepago o si el mismo es insuficiente al momento de la fecha de corte, quedando a favor de la empresa el saldo no consumido, sin contemplar tiempo de gracia ni notificación previa de suspensión del servicio, obligando a mantener siempre un saldo a favor de la empresa, afectando la posibilidad de efectuar llamadas, la recepción de llamadas, se encuentra dentro de los parámetros establecidos por dicho ente para la prestación del servicio o si por el contrario es una conducta que debe ser corregida por dicho organismo estableciendo la normativa y sanciones a que diere lugar.