Sentencia N° 1217 — Sala Constitucional del TSJ, 15 de diciembre de 2022

TSJ/SC, Sent. N° 1217, Exp. 21-0278, 15/12/2022
Expediente21-0278
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2022-12-15
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por Escarlet Guillermina Ybarra del Mar, contra la decisión de la Corte de Apelaciones que declaró sin lugar el recurso de apelación por desistimiento de la querella. La Sala consideró que la Corte de Apelaciones actuó dentro de su competencia al confirmar el desistimiento, ya que los abogados de la parte actora no comparecieron a la audiencia de juicio sin justificación. La decisión se fundamentó en la falta de citación a la víctima y la representación legal, lo que llevó a la conclusión de que no se vulneraron derechos constitucionales.

Extracto de la motiva

Que “[d]e la simple comparación entre el recurso de apelación propuesto por esta representación y del fallo resolutivo de la Corte de Apelaciones, se puede observar de manera concreta, que su resolución no se fundó en atención a los supuestos de la denuncia planteada en el recurso de apelación; sino que la Corte resolvió de manera distinta al planteamiento principal. El cual contenía una multiplicidad de motivos que dieron lugar a la impugnación del fallo del [t]ribunal a-quo. En este sentido se observa, que la génesis del presente problema recae en la falta de citación a la víctima y la incorrecta citación del apoderado judicial en un domicilio procesal distinto al aportado, además de ser citado con un nombre distinto al del apoderado judicial; tal como se evidencia del contenido de la boleta de citación (…) y que demuestra de manera cierta que el ciudadano FLORENCIO PÉREZ ALVIAREZ no se encontraba legalmente citado, por error en la dirección de la citación y el nombre del apoderado judicial, vicio este denunciado por esta representación mediante el recurso de apelación y no resuelto por la alzada. Tal como se observa el alegato esgrimido por esta representación de que el [t]ribunal de [j]uicio había violentado el contenido del artículo 49 constitucional referido al debido proceso, por infracción al contenido del artículo 16° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal” (Resaltado, mayúsculas y subrayado del original) (Corchete de la Sala). Que “[d]e igual manera, esta representación señaló en su recurso de apelación el hecho grave que la defensa de la víctima había solicitado desde el día 15 de julio de 2019 la citación de la víctima para prosecución del proceso; asimismo, los diferimientos solicitados fueron justificados por e[sa] representación, por cuanto persistía por parte del [t]ribunal a-quo, la falta de citación a la víctima a la comparecencia del juicio oral y público aduciendo el [t]ribunal 27 de [j]uicio que esta (la víctima), se encontraba representada por sus apoderados judiciales. El tribunal a-quo, jamás emitió boleta de citación la víctima tal como era su deber; por cuanto esta representación desconoce el paradero de la misma; y el juicio se encontraba paralizado por un periodo mayor a ocho (08) años, ya que el acusado MIGUEL DEMPER, se encontraba sustraído del proceso lo que amerito una orden de captura internacional hecho éste conocido por la Sala 8 Corte de Apelaciones cuando solicitó el [e]xpediente completo de la causa 27J-1.200-2019, para su revisión para decidir. Este alegato de la defensa, no fue considerado en modo alguno por las a los integrantes de la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones al momento de resolver sobre la apelación propuesta; a pesar de verificarse la infracción de los artículos 21°, 26° y 49°, por parte de la juez de juicio. Esta falta de pronunciamiento por parte de las agraviantes hace nugatorio los derechos de la víctima (Corchetes de la Sala). Que “(…) los integrantes de la Corte de Apelaciones al resolver, en modo alguno verificaron dichas denuncias. Por otra parte la motiva de la Corte de Apelaciones carece de sentido y no guarda relación con el hecho cuestionado y da por establecidas circunstancias no probadas dejar sentado que esta representación se encontraba tácitamente citada para la audiencia de juicio del ‘día 18 de febrero de 2020’ (sic) y ante su incomparecencia el tribunal procedió a desestimar la querella. Tal afirmación constituye un falso supuesto; que vicia de nulidad absoluta el fallo cuestionado. En este sentido, se hace necesario establecer la circunstancias del hecho reclamado mediante el recurso de apelación y que a consideración de la defensa de la víctima había quebrantado las normas constitucionales in comento, dejándola en estado de indefensión y ante la imposibilidad de ver resarcido sus derechos por la acción antijurídica cometida por el acusado de autos, quien causó graves daños físicos y psicológicos a la ciudadana ESCARLETT YBARRA”(mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

Dispositiva

Se declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados José R. Díaz O. y Florencio Pérez Alviarez, actuando como defensores privados de la ciudadana ESCARLET GUILLERMINA YBARRA DEL MAR, contra la sentencia del 01 de diciembre de 2020 dictada por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Palabras clave

debido_procesoincongruenciacitaciónvictimaapelaciónderechos_humanos

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