Sentencia N° 1007 — Sala Constitucional del TSJ, 28 de junio de 2011
TSJ/SC, Sent. N° 1007, Exp. 10-0719, 28/06/2011
Expediente10-0719
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2011-06-28
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre una demanda interpuesta por ciudadanos en defensa del derecho al acceso a la información sobre la calidad del agua potable suministrada por Hidrológica del Centro C.A. (HIDROCENTRO). Los demandantes argumentaron que no recibieron respuesta a sus solicitudes de información, lo que constituye una violación de sus derechos colectivos y difusos. La Sala, tras analizar la naturaleza de la acción, determinó que no tenía competencia para conocer del caso, declinando la misma al Juzgado de Municipio correspondiente en Valencia, Estado Carabobo, dado que se trataba de una reclamación en el marco de la prestación de un servicio público.
Extracto de la motiva
Dicho esto, debe la sala advertir la existencia de un elemento clave en la determinación de la competencia para conocer de la presente acción, como lo es el hecho de que la pretensión de la acción está relacionada con el suministro de agua potable, siendo esta una actividad prestacional de servicio público; por lo que debe esta Sala hacer mención del criterio establecido en sentencia N° 34/2010 de 5 de marzo, en la cual se señaló que “no toda acción dirigida a procurar la satisfacción de los servicios públicos o de una actividad de interés general deba ser tramitada como una acción por intereses colectivos o difusos, ya que afirmar lo contrario, conllevaría a admitir la implícita derogatoria de las reglas de procedimiento de los juicios ordinarios en cuanto a su competencia, así como la derogatoria del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Dicho criterio recogía lo señalado por esta misma Sala en su sentencia N° 4993/2005 del 15 de diciembre, en la cual se estableció lo siguiente: “...Al efecto, se aprecia que la simple alegatoria de un desmejoramiento en la calidad de vida, elemento constituido por esta Sala para afirmar la existencia de intereses difusos y colectivos, puede conllevar en cualquier oportunidad para cualquier determinado sector de la sociedad su recurribilidad por ante esta Sala, exigiendo el determinado comportamiento de otra colectividad con fundamento en el desmejoramiento de su calidad de vida. ...omissis... Así, cuando dentro de la reclamación realizada se encuentre presente la existencia de un órgano administrativo o la prestación de un servicio público, van a estar presentes de manera indubitable un grupo de ciudadanos con unos intereses reflejos que pretenden su protección mediante la coadyuvación (sic) en el proceso incoado por el accionante o en representación de un determinado colectivo en su propio interés. En consecuencia, la asunción de toda reclamación invocando la afectación del derecho a la colectivación (sic) por la anormal prestación o no prestación de un servicio público derivada del ente operador, de la Administración o de un particular, implicaría una cláusula derogatoria de la jurisdicción contencioso administrativa, a través del contencioso de los servicios públicos. De lo expuesto debe resaltarse lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresamente consagra la existencia de un contencioso de los servicios públicos, estableciendo lo siguiente: Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Con fundamento en el referido artículo, se consagra constitucionalmente la existencia de una jurisdicción especializada para el enjuiciamiento del reclamo para la prestación de servicios públicos, correspondiéndole en este sentido, al juez contencioso administrativo determinar cuándo una determinada pretensión debe comprenderse dentro de dicha reclamación no restringiéndose la misma a la noción tradicional del servicio público, constituyéndose este último aspecto en el punto principal y previo del juez contencioso administrativo para establecer si una demanda específica debe ser o no competencia del contencioso administrativo (…)
Dispositiva
PRIMERO: QUE NO TIENE COMPETENCIA para conocer de la presente acción, por tratarse de una reclamación en el marco de la prestación de un servicio público, en la cual se solicita el acceso a la información consagrado en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 66 de la Ley Orgánica de Prestación del Servicio de Agua Potable y Saneamiento, así como del derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del ESTADO VENEZOLANO representado en el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y los Recursos Naturales, en HIDROVEN y en su filial C.A. Hidrológica del Centro C.A. en el marco de la prestación del servicio público de suministro de agua potable en la llamada área metropolitana de la ciudad de Valencia; con lo cual, de acuerdo al artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 7.5, 9.5 y 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa, corresponde a esa jurisdicción Contencioso Administrativa conocer de la presente reclamación. SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente reclamación por prestación de servicio público en el Juzgado de Municipio que corresponda por distribución en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo.
Palabras clave
acceso a la informaciónagua potablederechos colectivosservicio público