Sentencia N° 916 — Sala Político Administrativa del TSJ, 21 de noviembre de 2024

TSJ/SPA, Sent. N° 00916, Exp. 2014-1471, 21/11/2024
Expediente2014-1471
PonenteJUAN CARLOS HIDALGO PANDARES
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2024-11-21
DecisiónParcialmente Con Lugar

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, decidió sobre el recurso contencioso tributario interpuesto por Bitúmenes Orinoco, S.A. contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo emitida por el SENIAT. Se confirma la improcedencia del reparo fiscal por concepto de 'Traslado de pérdidas improcedentes' y se anulan las obligaciones tributarias determinadas a cargo de la empresa en su carácter de agente de retención. Además, se ratifican las objeciones fiscales formuladas a la recurrente en su condición de contribuyente por conceptos de costos y gastos por falta de retención y amortización de costos y gastos diferidos improcedentes por falta de retención.

Extracto de la motiva

considera este Tribunal que la Administración incurrió en un falso supuesto de derecho al rechazar el traslado de las pérdidas provenientes del Ajuste por Inflación, por causa de una errada interpretación del régimen jurídico regulador del Ajuste por Inflación y particularmente de la disposición contenida en el artículo 58 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable en razón del tiempo. Así se declara. En cuanto a la denuncia acerca del falso supuesto de derecho de la Administración Tributaria, al rechazar las rebajas por inversiones en activos fijos imputadas en el ejercicio fiscal comprendido entre el 01 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 1997, por haber sido calculadas con base en el valor reajustado de los respectivos activos y por haber imputado las rebajas por nuevas inversiones en activos fijos realizadas en los ejercicios 1995 y 1996, no rebajadas en dichos ejercicios, por haber sido objetadas por la Administración Tributaria mediante actos administrativos definitivos más no definitivamente firmes por haber sido impugnados mediante Recurso Contencioso Tributario; se observa: En el caso sub iudice, la controversia está delimitada en base al monto de la inversión y no a los requisitos para su procedencia, lo cual implica que este sentenciador deba pronunciarse sobre la legalidad del rechazo en los ejercicios fiscales comprendidos entre el 1 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 1997, por concepto de rebajas por inversiones en activos fijos en los términos siguientes: El Parágrafo Primero del artículo 58 de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable, establece: (...) De la norma transcrita se puede apreciar, que el legislador ordena para determinar el monto de las inversiones a la deducción de los costos de los nuevos activos fijos incorporados a la producción de la renta, sin hacer referencia al valor en que debe ser expresado tal costo, es decir, si es a valores históricos o a valores ajustados a efectos de inflación, asunto que genera la controversia sobre si esas inversiones al momento de ser ajustadas producen como aduce la representación fiscal un doble beneficio. No obstante, del contenido de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable se puede observar la obligación de los contribuyentes de realizar una actualización extraordinaria de sus activos y pasivos no monetarios, que servirá como punto de referencia al sistema de ajuste por inflación, lo cual indudablemente trae como consecuencia una variación en el monto del patrimonio neto de aquellos contribuyentes que se encuentran dentro de los supuestos normativos. En ningún momento se señala que debe excluirse el valor de los activos fijos del sistema fiscal de actualización o ajuste por inflación. En razón de lo anterior, si se toma en cuenta que la enajenación es un retiro de un activo fijo que a su vez es un activo no monetario, estaría claro que el valor a restar al que hace referencia el artículo 57, es aquél que esté ajustado a efectos de inflación, según lo establecido en la Ley de Impuesto sobre la Renta y que al no respetarse crearía una contradicción al tener que tomar el costo de adquisición a valor histórico y restarle un costo a valor ajustado, porque se estarían utilizando dos bases diferentes en su composición, cosa que el legislador no quiso, porque sino lo hubiera expresado en el artículo 57 o en el artículo 109. Este sentenciador además de lo ya señalado, considera importante traer a colación lo establecido en los artículos 95 y 99 de la Ley de Impuesto sobre la Renta: De lo anterior se colige que no existen razones históricas ni legales para rechazar las rebajas por nuevas inversiones, sea por que estas cumplen los requisitos exigidos por la Ley para su procedencia, o porque no existen razones para no aplicarles el ajuste por inflación previsto la Ley de Impuesto sobre la Renta. Así se declara.

Dispositiva

Se confirma la improcedencia del alegato de violación al principio de capacidad contributiva y se anula la obligación tributaria determinada a cargo de Bitúmenes Orinoco, S.A. en su carácter de agente de retención.

Palabras clave

Contencioso TributarioBitúmenes OrinocoSENIATImpuesto sobre la Renta

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