La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del Estado Táchira y el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. La ciudadana Tania del Carmen García Pérez interpuso un recurso contencioso administrativo contra un acto administrativo de la Junta Médica Evaluadora del Hospital del Seguro Social, que estableció un 30% de pérdida de capacidad laboral. La Sala determinó que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo conocer del caso, dado que se trata de un asunto relacionado con la seguridad social.
Extracto de la motiva
De lo anteriormente transcrito, se evidencia un régimen atributivo competencial especial distribuido entre órganos que conforman la Jurisdicción Laboral y los de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así las cosas, el legislador estableció que cuando se trate de causas relacionadas con la aplicación del instrumento normativo señalado y su Reglamento, corresponderá su conocimiento a la jurisdicción laboral, cuando se trate de causas relacionadas con recaudaciones, ante los tribunales contenciosos tributarios y cuando se trate de sanciones, corresponderá a los tribunales de lo contencioso administrativo. En atención a lo anterior, este Juzgado Nacional establece que las controversias que se susciten con ocasión de la aplicación del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social -en sede judicial- deben ser dirimidas ante los tribunales laborales de la circunscripción judicial que correspondía. Así se establece.- De manera que, visto los términos en los cuales fue planteado el petitum del presente recurso de nulidad, este Juzgado Nacional advierte la incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativa para el conocimiento del mismo y considera que es el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (que por distribución corresponda), quien debe conocer y decidir el fondo de la presente causa. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional Colegiado NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y declara la INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.- Finalmente, visto que este Juzgado Nacional es el segundo Órgano Jurisdiccional en declararse incompetente, se plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ORDENA la remisión del expediente y la notificación mediante oficio al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Dispositiva
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la regulación de competencia planteada de oficio en la presente causa por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. 2.- QUE CORRESPONDE a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la competencia para conocer del “Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial” ejercido conjuntamente con solicitud de medidas cautelares, por la ciudadana TANIA DEL CARMEN GARCÍA PÉREZ, asistida por el abogado Jesús Alfreny Jiménez, ya identificados, contra “(…) el acto administrativo arribado por la Junta Médica Evaluadora realizado en fecha 29 de noviembre de 2017 en el Auditorio del Hospital del Seguro Social ‘Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz’ de [la] ciudad de San Cristóbal, cuya resuelta se encuentra contenida en un ‘30%’ estampado en manuscrito en tinta de bolígrafo en el anverso parte inferior derecha de la planilla denominada ’14-04’ y en el reverso de la planilla 14-08 en donde se señala el [referido] porcentaje de la pérdida del capacidad para el trabajo (…)”.