Sentencia N° 885 — Sala Político Administrativa del TSJ, 16 de junio de 2009

TSJ/SPA, Sent. N° 00885, Exp. 2009-0175, 17/06/2009
Expediente2009-0175
PonenteLEVIS IGNACIO ZERPA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2009-06-16
DecisiónIMPROCEDENTE

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de suspensión de efectos de un acto administrativo impugnado por la sociedad mercantil Schlumberger Venezuela, S.A. La solicitud se fundamentó en la alegación de que el acto administrativo violaba el derecho al debido proceso y que la organización sindical no representaba a la mayoría de los trabajadores. La Sala analizó los requisitos para la procedencia de la medida cautelar y concluyó que no se demostraron los elementos suficientes que justificaran la suspensión solicitada.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la medida de suspensión de efectos solicitada por los apoderados judiciales de la recurrente, para lo cual observa: La suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado contenida en el artículo 21, aparte vigésimo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es una medida preventiva con la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, en virtud de que ello podría atentar contra los derechos fundamentales de acceso a la justicia y al debido proceso. Por lo tanto, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. En tal sentido, el indicado artículo 21, aparte vigésimo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.” Conforme a la norma antes transcrita, la medida de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho reclamado. En efecto, el análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, el examen previo de la existencia del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes transcrito, cuando prevé dicha norma que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”. Atendiendo a las consideraciones expuestas, esta Sala debe analizar si en el caso de autos se verifican concurrentemente los señalados requisitos, a los fines de determinar la procedencia de la medida de suspensión de efectos solicitada.

Dispositiva

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, formulada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., contra la Providencia Administrativa N° 2008-0050 de fecha 11 de septiembre de 2008, dictada por la ciudadana Directora de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, acto confirmado por el ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL en virtud del silencio administrativo producido en el ejercicio del recurso jerárquico incoado en fecha 23 de octubre de 2008. Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese copia certificada de esta decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

suspensión de efectosacto administrativoderecho al debido procesonegociación colectiva

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