La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la consulta planteada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que había declarado la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública en un caso de cobro de días adicionales de antigüedad. La Sala determinó que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir sobre la demanda presentada por los trabajadores contra la empresa demandada, revocando así la decisión consultada.
Extracto de la motiva
Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de la consulta planteada por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en virtud de la sentencia que dictara en fecha 19 de marzo de 2007, mediante la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a los órganos de la Administración Pública. Al efecto, se observa: En el escrito libelar, señalaron los apoderados judiciales de los accionantes, que demandan para sus representados el “cobro de Días de Antigüedad Adicional”, derivado de la relación laboral que mantienen con la demandada, sociedad mercantil Servicio Industrial Mecánico y Montaje, C.A. (SIMEMCA) y finalmente, determinan el monto de lo cobrado en la cantidad de dieciséis millones doscientos cuarenta y seis mil ochocientos treinta y cuatro bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.16.246.834,38), más los intereses ordinarios y de mora correspondientes hasta la fecha efectiva de dicho pago, la indexación salarial, las costas y costos que ocasione el proceso. Al respecto, dispone el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente: “Artículo 29.- Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: 1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje; 2. Las Solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral; 3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: 4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y 5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos”. (Destacado de la Sala). Ahora bien, del análisis del escrito de la demanda, se observa que los accionantes circunscriben su pretensión a la obtención del pago del cobro de días de antigüedad adicional, lo cual es exigible de conformidad con la legislación laboral vigente. Lo anterior induce a la Sala a concluir que los accionantes acudieron al órgano jurisdiccional remitente, a los fines de procurar un pronunciamiento dirigido a constreñir a la parte demandada al pago de la cantidad adeudada en calidad de antigüedad adicional de las prestaciones sociales, lo cual, en virtud de lo dispuesto en el precepto legal transcrito anteriormente, es materia contenciosa cuyo conocimiento corresponde a los tribunales con competencia en materia laboral y no a la Administración Pública por órgano de las Inspectorías del Trabajo.
Dispositiva
De acuerdo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda que por “COBRO DE LOS DÍAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD”, interpusieron los abogados Martín Barrios y Hoover Quintero, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSÉ ACOSTA, LUIS MATA, LORENZO CENTENO, ENNIO SÁNCHEZ y HENRY NIEVES, contra la sociedad mercantil SERVICIO INDUSTRIAL MECÁNICO Y MONTAJE, C.A. (SIMEMCA). En consecuencia, se revoca la decisión consultada de fecha 19 de marzo de 2007, dictada por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la continuación de la causa. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
jurisdiccióncobrodías adicionalesantigüedadprestaciones socialestrabajadoresLey Orgánica del Trabajoconsulta