Sentencia N° 831 — Sala Político Administrativa del TSJ, 7 de noviembre de 2024

TSJ/SPA, Sent. N° 00831, Exp. 2023-0346, 07/11/2024
Expediente2023-0346
PonenteMALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2024-11-07
DecisiónSin Lugar

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político-Administrativa, declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por ALICE NEUMÁTICOS DE VENEZUELA, C.A. contra el acto administrativo del Fondo Nacional para el Desarrollo del Deporte, que negó la solicitud de repetición de pago por contribuciones efectuadas. La decisión se fundamenta en que el pago realizado por la contribuyente se ajustó a la normativa vigente y no vulneró el principio de irretroactividad de la ley, ya que la Ley Orgánica del Deporte establece que el aporte debía realizarse en proporción a los meses de vigencia de la ley desde su publicación en Gaceta Oficial.

Extracto de la motiva

Examinados los argumentos de las partes, este Tribunal Superior aprecia que la controversia en el presente asunto, queda circunscrita a determinar la procedencia de las siguientes delaciones: i) nulidad del acto administrativo identificado como IND-FNDDAFEF-C-040-2016 de fecha 10 de marzo de 2016, dictado por el Director General del Fondo Nacional para el Desarrollo del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, por vulnerar el principio de no retroactividad establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8 del Código Orgánico Tributario, al pretender el pago de la contribución tipificada en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física publicada en la Gaceta Oficial número 39.741 de fecha 23 de agosto de 2011, para los períodos comprendidos entre agosto y diciembre del año 2011; ii) repetición de lo pagado indebidamente; iii) intereses moratorios causados a favor de la recurrente, de conformidad con el artículo 67 del Código Orgánico Tributario aplicable. Delimitada la litis según los términos que anteceden, este Tribunal conocerá en forma conjunta las denuncias expuestas, por cuanto las mismas guardan estrecha relación, en lo que se refiere a la declaratoria sobre la improcedencia de la solicitud de repetición de pago de las contribuciones efectuadas por la sociedad recurrente Alice Neumáticos de Venezuela, C.A., por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 753.242,00) (actualmente equivalentes a Bs. 7,53), para los períodos comprendidos desde el 23 de agosto hasta el 31 de diciembre de 2011, con fundamento en la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física publicada en Gaceta Oficial número 39.741 de fecha 23 de agosto de 2011. Sobre el particular, esta Juzgadora observa que en el caso de autos, a través del acto administrativo FNDDAFEF-C-040-2016 de fecha 10 de marzo de 2016, la Dirección General del Fondo Nacional para el Desarrollo del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, declaró improcedente la solicitud de repetición de pago de las contribuciones efectuadas por la sociedad recurrente Alice Neumáticos de Venezuela, C.A., en fecha 04 de mayo de 2012, por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 753.242,00) (actualmente equivalentes a Bs. 7,53), con fundamento en la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física, publicada en Gaceta Oficial número 39.741 de fecha 23 de agosto de 2011, para los períodos comprendidos desde el 23 de agosto hasta el 31 de diciembre de 2011, afirmando, que el legislador patrio al momento de crear la contribución establecida en el artículo 68 de la mencionada Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física, dispuso, a través de la Disposición Transitoria Octava, que el mismo sería exigible a partir de la publicación en Gaceta Oficial, debiendo los sujetos pasivos realizar el aporte en proporción a los meses de vigencia de la ley, considerando en cada caso el inicio y fin de sus respectivos ejercicios fiscales. Por su parte, la sociedad recurrente manifiesta en su escrito recursorio, que el Fondo Nacional para el Desarrollo del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, viola el principio constitucional de la no retroactividad de la ley, al declarar la improcedencia de la solicitud de repetición de pago indebido interpuesta en ocasión al pago de la contribución señalada en el artículo 68 de la Ley del Deporte, en lo que respecta a los períodos comprendidos entre agosto y diciembre de 2011, ya que dicha Ley fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.741, de fecha 23 de agosto de 2011, por lo cual se vio en la obligación de solicitar el reintegro de la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 753.242,00), en virtud del pago indebido del aporte efectuado en ocasión al período comprendido desde el 23 de agosto de 2011 (fecha de la publicación en Gaceta Oficial de la referida Ley) hasta el 31 de diciembre de 2011, lo cual se evidencia –según señala- de los comprobantes de pago que acompaña a su escrito. Alega que en el presente caso, la Administración aplicó los efectos de la mencionada norma a un hecho cuya ocurrencia inició con anterioridad a la publicación de la Ley en Gaceta Oficial, incurriendo de esta manera en la degradación de la garantía constitucional de la irretroactividad de la Ley, establecida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por cuanto, su ejercicio económico se encuentra comprendido desde el primer (1º) día del mes de enero al treinta y uno (31) de diciembre de cada año, y que sin embargo, la Ley del Deporte fue publicada en el mes de agosto de 2011, es decir, que el ejercicio fiscal de la sociedad recurrente ya había comenzado, por lo que considera que mal hizo el Fondo Nacional para el Desarrollo del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, en exigir un pago que contravenía los principios constitucionales de la no retroactividad de la ley, lo que, a su juicio, vicia de nulidad absoluta el acto administrativo.

Dispositiva

Se declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil ALICE NEUMÁTICOS DE VENEZUELA, C.A., contra el acto administrativo IND-FNDDAFEF-C-040-2016 de fecha 10 de marzo de 2016, dictado por el Director General del Fondo Nacional para el Desarrollo del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física.

Palabras clave

Contencioso TributarioRepetición de PagoIrretroactividad

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