Sentencia N° 821 — Sala Político Administrativa del TSJ, 3 de junio de 2009

TSJ/SPA, Sent. N° 00821, Exp. 2009-0173, 04/06/2009
Expediente2009-0173
PonenteYOLANDA JAIMES GUERRERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2009-06-03
DecisiónIMPROCEDENTE

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió declarar improcedente la solicitud de suspensión de efectos presentada por SAXON ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A. en relación con un acto administrativo del Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. La solicitud se fundamentaba en la alegación de violaciones al debido proceso y la falta de representatividad del sindicato SUBTRAMAT en la negociación de un Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo. La Sala argumentó que la medida cautelar de suspensión de efectos solo procede cuando se demuestran los requisitos de perjuicio irreparable y la apariencia de buen derecho. En este caso, la Sala consideró que los alegatos de la parte recurrente no eran suficientes para acreditar el cumplimiento de dichos requisitos, lo que llevó a la decisión de no otorgar la medida cautelar solicitada. Finalmente, se enfatizó que la falta de pruebas concretas sobre el daño irreparable y la insuficiencia de los argumentos presentados por la parte actora llevaron a la conclusión de que la solicitud de suspensión de efectos era improcedente.

Extracto de la motiva

Es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte vigésimo primero del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos, de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Así, el aparte vigésimo primero del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”. Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

Dispositiva

Atendiendo a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos formulada en el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil SAXON ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A., ya identificados, contra el silencio administrativo del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, en virtud del recurso jerárquico ejercido en fecha 23 de octubre de 2008, contra el auto dictado en fecha 11 de septiembre de 2008, por la Directora de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Sector Privado. Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el cuaderno de medidas al Juzgado de Sustanciación y agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

suspensión de efectosrecurso contencioso administrativoderecho al debido procesoconvención colectiva de trabajorepresentatividad sindical

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