Sentencia N° 792 — Sala Político Administrativa del TSJ, 29 de octubre de 2024

TSJ/SPA, Sent. N° 00792, Exp. 2024-000283, 29/10/2024
Expediente2024-000283
PonenteMALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2024-10-29
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por el Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, resolvió el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por los defensores ad litem del Club de Protección e Indemnización y del Buque RCGS Resolute. Se determinó que el Poder Judicial venezolano tiene jurisdicción para conocer de la demanda de contenido patrimonial por daños materiales interpuesta por la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el naufragio del buque Guardacostas BVL Naiguatá GC-23. La sentencia del Tribunal Décimo Tercero que había declarado la falta de jurisdicción fue confirmada, y se condenó en costas a la parte demandada.

Extracto de la motiva

Conforme a las indicadas reglas, se observa que no existiendo tratado alguno entre la República Portuguesa, la República Federal Alemana y el Reino Unido con la República Bolivariana de Venezuela que regule lo referente a la materia de jurisdicción, se hace necesario el examen de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano a los fines de la correspondiente determinación. En tal sentido, se observa: La Ley de Derecho Internacional Privado, en su Capítulo IX, artículos 39 al 42, prescribe los criterios atributivos de jurisdicción, distinguiendo, además del supuesto general del domicilio del demandado en territorio venezolano, los supuestos relativos a acciones patrimoniales, acciones relativas a universalidades y acciones en materia de estado civil y relaciones familiares. El presente proceso está referido a una demanda de contenido patrimonial por daños materiales por hecho ilícito civil interpuesta ante el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del presunto siniestro perpetrado el 14 de abril de 2020, por el buque de pasajeros RCGS Resolute de bandera portuguesa, CQAL6, contra el buque perteneciente a la Armada Bolivariana de Venezuela, Guardacostas BVL Naiguatá GC-23, por razones del naufragio devenido contra los bienes patrimoniales de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se advierte que el defensor ad litem del mencionado Club de Protección alegó que la relación contractual entre el buque RCGS Resolute “con el Club de Protección e Indemnización (P&I Club) en la Mutual de Aseguramiento de Buques del Reino Unido Limited (The United Kingdom Mutual Assurance Association Limited) (UK PANDI) fueron pactadas mediante las llamadas Reglas del Club de versión del 2020, que dispone en la Regla Nro. 40.B, la obligación de acudir a arbitraje en Londres en caso de disputa, sea con el asegurado o un tercero, tal como lo evidencia en impresión de dicha regla que consignó al escrito marcada ‘B’ (…)”. Al respecto debe esta Sala precisar, previo al análisis de la cláusula de sumisión invocada por la parte demandada, si corresponde a los Tribunales venezolanos el conocimiento del presente asunto, de acuerdo a los criterios atributivos de jurisdicción a que se refieren los ya mencionados artículos 39 al 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y luego, analizar si las alegadas “Reglas del Club de versión del 2020”, tienen fuerza derogatoria de la jurisdicción venezolana. En este sentido, cabe mencionar que por tratarse la demanda de autos de una acción patrimonial, el artículo 40, ordinal 2, de la Ley de Derecho Internacional Privado, prevé que los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial, en los siguientes términos: "Artículo 40, Las tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de originadas por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial: (…) 2) Cuando se ventilen acciones relativas a obligaciones que deban ejecutarse en el territorio de la República o que se deriven de contratos celebrados o de hechos verificados en el mencionado territorio (…)”. (Resaltado de la Sala). Asimismo, la Ley de Comercio Marítimo, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 38.351 del 5 de enero de 2006, dispone: “Artículo 11. En los casos en los que se admita, una vez producido el hecho generador de la acción, la jurisdicción que corresponda a los tribunales venezolanos, podrá declinarse a favor de tribunales o al procedimiento de arbitraje. “Artículo 12. Además de la jurisdicción que atribuye la Ley de Derecho Internacional Privado en sus artículos 39 y 40, deberán someterse al conocimiento de la Jurisdicción Especial Acuática, las acciones que se intenten con motivo de las disposiciones que regulan el comercio Marítimo, la navegación por agua, la exploración y explotación de recursos ubicados en el espacio acuático nacional, así como las acciones sobre buques inscritos en el Registro Naval Venezolano, independientemente de la jurisdicción de las aguas donde se encuentran y sobre los buques extranjeros que se encuentren en aguas en las que la República ejerza derechos exclusivos de soberanía y jurisdicción, las operaciones que tengan lugar en las zonas portuarias y cualquier otra actividad que se desarrolle en el espacio acuático nacional”. (Subrayado de la Sala). Conforme a las disposiciones transcritas, el presente proceso resulta claramente subsumible en el segundo de los supuestos del artículo 40 de la Ley de Derecho Internacional Privado, ya que los hechos ocurrieron en la República Bolivariana de Venezuela. Lo anterior conduce a afirmar que los Tribunales venezolanos tienen, en principio, jurisdicción para conocer de la acción de autos. Sin embargo, debe proceder este Alto Tribunal a analizar la cláusula de sumisión expresa invocada por la parte demandada, a los fines de determinar si la misma tiene fuerza derogatoria de la jurisdicción venezolana.

Dispositiva

Se declara SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción y se confirma la decisión del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo.

Palabras clave

jurisdicciónsiniestro marítimodaños materialesbuqueP&I Club

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