La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre un recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la Compañía Venezolana de Cerámica, C.A. (VENCERÁMICA) en relación a una demanda de cumplimiento de cláusulas de la contratación colectiva presentada por varios trabajadores. La Sala determinó que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer la demanda, confirmando la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia que había declarado improcedente la falta de jurisdicción solicitada por la parte demandada. Se condenó a la empresa en costas procesales.
Extracto de la motiva
Por lo que la existencia de una cláusula contractual sin advertir el agotamiento de procedimiento alguno, no implica que este Tribunal no tenga jurisdicción para sustanciar este conflicto de interés derivado de cumplimiento de Contratación Colectiva, por cuanto como ejercicio de la garantía de Tutela Judicial efectiva el trabajador puede optar por resolver su asunto tanto por vía extrajudicial administrativa o directamente acudir a esta sede judicial para resolver conflicto con el emperador sin previo agotamiento de otra vía que determine lo planteado por la demandada. Conforme a lo expuesto, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, determinó que: “(…) este Tribunal tiene plena jurisdicción para conocer el presente asunto, que según incluso ha quedado patentizado en autos fue debatido en sede administrativa con anterioridad a este proceso, sin lograse su resolución, por lo que, ejercicio de las facultades consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena su continuidad con fundamento en las consideraciones anteriormente explanadas. Y Así (sic) se decide. En razón de todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal establece: Primero: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA FALTA DE JURISDICCIÓN solicitada por la parte accionada (…). Segundo: Se continúe conociendo de la presente demanda (…)”.
Dispositiva
1.- SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por el apoderado judicial de la entidad de trabajo COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERÁMICA, C.A., (VENCERÁMICA). 2.- Que EL PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda de “CUMPLIMIENTO DE CLÁUSULAS DE LA CONTRATACIÓN COLECTIVA” interpuesta por los ciudadanos LUÍS FERNANDO GONZÁLEZ TOVAR, JOSÉ MANUEL CORRIÓN PIÑERO, MELVIN DAN DÍAZ GABRIEL, EDUARDO GUILLEN DÍAZ, JOSÉ GREGORIO CASTELLANO MEDINA, FRANCISCO RAFAEL BARVOSA, OSCAR ANTONIO OLIVAR MATHEUS y JOSÉ RAMÓN YÁNEZ REBOLLEDO, debidamente asistidos por el abogado Bladimir José Brito Rodríguez, contra la entidad de trabajo COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERÁMICA C.A., (VENCERÁMICA). 3.- Se CONFIRMA la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria. 4.- Se CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la entidad de trabajo COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERÁMICA, C.A. (VENCERÁMICA), de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.