TSJ/SPA, Sent. N° 00682, Exp. 2012-0243, 03/10/2024
Extracto de la motiva
Correspondería a este Máximo Tribunal emitir un pronunciamiento en torno a la demanda de contenido patrimonial incoada por los abogados Gerónimo Rafael García Cruces y Santiago Miguel Cabrera Reyes, previamente identificados, actuando en representación de la sociedad mercantil Gerga C.A., contra la Gobernación del Estado Carabobo. Sin embargo, antes de dictar la sentencia de mérito, esta Sala estima necesario entrar a conocer los planteamientos esbozados por la representación judicial de la parte demandada, referidos a la falta de agotamiento del antejuicio administrativo, y a la necesidad de ordenar la reposición de la causa por la falta de notificación de la Procuraduría General de la República y del Instituto de la Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo (IVEC), ya que según alega, existen en la presente controversia, intereses generales involucrados, relacionados con los servicios públicos de salud y educación que hacen vida en el inmueble sobre el cual versa la demanda. Lo cual pasa a realizar, en los términos siguientes: -Del agotamiento del antejuicio administrativo La representación judicial de la Gobernación del Estado Carabobo, adujo que en el caso de autos no se agotó el procedimiento administrativo previo a la interposición de las demandas de carácter pecuniario, incoadas contra los Estados, ya que “(…) el escrito que la demandante pretende hacer valer como reclamación administrativa, fue presentado ante el ciudadano Gobernador del Estado quien, sin embargo, no es el ‘órgano al cual corresponde el asunto’ al que alude el artículo 56 de la [Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que], si bien el Gobernador del estado ejerce la función de gobierno y es también la cabeza de la administración pública estadal, no es menos cierto que cuando la norma (…) alude al ‘órgano al cual corresponde el asunto’ está haciendo una remisión al órgano especializado en la materia de que se trate (…) por lo tanto al pretender plantear dos pretensiones diferentes (pago del precio del terreno, por una parte, e indemnización de daños y perjuicios por la otra) el conocimiento de estos asuntos correspondía la competencia por una parte, de un órgano de la administración estadal (Secretaría de Infraestructura del Estado) y, por la otra, a la de un ente funcionalmente descentralizado: el Instituto de la Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo tal como se le indicó a la demandante en la comunicación N° SPDG/CO-0427/2011 del 17 de junio de 2011 (…)”. (Sic). (Interpolado de la Sala). Por otra parte indicó, en el escrito libelar y en el consignado en sede administrativa “(…) se ha producido una modificación sustancial y notoria de las pretensiones de la demandante, especialmente en cuanto tiene que ver con la estimación del valor del terreno y del alcance de los daños reclamados [lo cual considera] que no se trata (…) de una mera actualización del monto de lo reclamado, sino que existe aquí una modificación sustancial de lo que se demanda. Por consiguiente, [estima] imposible sostener que existe identidad total entre lo reclamado administrativamente y lo demandado en sede judicial, con lo cual se está desnaturalizando el objetivo del antejuicio administrativo, por lo que la única conclusión posible en este caso es declarar que no se entiende satisfecho el requisito del agotamiento del antejuicio administrativo, por incumplimiento de las condiciones esenciales (…)”. Ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008 -aplicable ratione temporis- quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República, deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. Asimismo, en la mencionada norma se advierte que se debe dar recibo al interesado de la presentación del escrito y hacer constar su recepción en el cuerpo del escrito. Tal disposición está en el Capítulo relativo al “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO A LAS ACCIONES CONTRA LA REPÚBLICA”, también denominado antejuicio administrativo, cuyo objeto es poner en conocimiento a la República -o a los entes que gozan de este privilegio- de las pretensiones que pudieran ser alegadas en su contra y sus fundamentos, para entonces, de ser procedente, admitirlas-con lo que se lograría evitar potenciales litigios- o desecharlas. En ambos casos, el antejuicio administrativo se constituye como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que le permite saber exactamente las reclamaciones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional. (Vid. sentencia de esta Sala Nro. 01403 del 26 de octubre de 2011). Es importante destacar, que la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.753, de fecha 14 de agosto de 2003, establece en su artículo 36 que “los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”. Cabe agregar además, lo señalado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1355 de fecha 5 de agosto de 2011, ratificada a través de la decisión Nro. 1780 del 17 de diciembre de 2014, respecto a que el mencionado reclamo administrativo también constituye un medio de defensa para el administrado contra las actuaciones u omisiones de la Administración que le hayan generado daños patrimoniales, así como una especie de conciliación en sede administrativa -útil para ambas partes- lo cual se traduce en celeridad para la reparación del daño producido y una oportunidad para que el ente respectivo reconsidere su actuación u omisión y enmendar -de ser el caso- el daño patrimonial causado. Asimismo estableció la referida Sala que: “(…) Ciertamente, sin detrimento de la referida prerrogativa procesal del Estado venezolano (que según la doctrina de este Alto Tribunal es de orden público y se sustenta en el hecho de que las demandas contra el Estado tienen la potencialidad de afectar el patrimonio público y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos y, por ello, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado -Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: Procuraduría General del Estado Lara) (…)”. (Destacado del presente fallo). En este orden de ideas, conviene señalar lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual la consecuencia jurídica del incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los Estados o los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa, es la inadmisibilidad de la demanda. Esta norma se encuentra en total sintonía con lo establecido en el artículo 62 del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías intentadas contra la República, en las que no se acredite el cumplimiento de las formalidades del aludido procedimiento. En