El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la Asociación Civil Caraballeda Golf & Yacht Club, anulando la determinación de oficio de impuesto sobre inmuebles urbanos emitida por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria. La decisión se fundamentó en la falta de motivación y el debido proceso en la imposición del tributo, así como en la consideración de que el inmueble en cuestión no debía ser gravado como comercial, dado su uso deportivo y recreativo. Se ordenó la restitución de la inscripción catastral y se eximió a la asociación del pago del impuesto.
Extracto de la motiva
La presente acción versa sobre el recurso de nulidad ejercido contra la negativa tácita de la Administración de revisar o revocar, conforme al Recurso Jerárquico interpuesto, los Actos Administrativos Tributarios de Determinación de Oficio de Impuesto Sobre Inmuebles Urbanos, identificados con los números 0000060617, 0000060619, 0000060613, 0000060622, 0000060627, 0000060637 y 0000060379, debidamente discriminados up supra, emitidos por la SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA adscrita A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO DE VARGAS DEL ESTADO LA GUAIRA en fecha 10 de Febrero de 2.022, y, en consecuencia, sean suspendidos los efectos de los referidos actos administrativos, con base en lo expuesto y en los alegatos que a continuación señala: Examinados los argumentos, quien aquí decide aprecia que en el presente caso, el thema decidendum se circunscribe a determinar la procedencia o no de la multa impuesta por Superintendencia Municipal de Administración Tributaria adscrita a la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Vargas del Estado la Guaira, en concordancia con la Gaceta Oficial 087-2020, Para un total determinado de Setenta y Cinco Mil Novecientos Cincuenta y Siete Bolívares con Diecisiete céntimos (Bs. 75.957,17) (USD 16.916,96 al 10/02/2.022, según tasa oficial BCV), actos que fueron emitidos en fecha 10 de febrero de 2.022 ‘SUMAT-VARGAS’ y notificados en fecha 22 de Febrero de 2.022. En razón de lo anterior este Tribunal considera que igualmente lo que se encuentra en discusión en el presente expediente son las facultades de la Administración Tributaria en materia catastral para el cobro de impuesto sobre inmuebles urbanos, re-asignación de cédula catastral, toda vez que existe un marco legal que delimita la procedencia de ambas competencias; Catastro y Administración Tributaria esta última se resumen en actividades de control, determinación, fiscalización y exigibilidad del tributo. El Código Orgánico Tributario de 2020, en forma general, en su artículo 109 y establece las facultades y deberes de la Administración Tributaria de acuerdo al tenor siguiente: Lo anteriormente señalado deja en evidencia la indefensión de la recurrente toda vez que como señalaron, no se les emite un acto positivo o motivado que explique las razones por las cuales se les está imponiendo un pago de impuesto sobre inmuebles urbanos donde se observa que la misma Administración Tributaria atenta contra la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 9 y 12 que obliga a la Administración Pública cuando establecen: Ahora bien aclarado en qué consiste de la inmotivación, estima esta Juzgadora pertinente realizar las siguientes consideraciones, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 137 Código Orgánico Tributario, son Deberes de la Administración Tributaria el ‘…Señalar con precisión en los requerimientos dirigidos a los contribuyentes, responsables y terceros, los documentos y datos e informaciones solicitados por la Administración Tributaria…’ y ‘…Difundir los recursos y medios de defensa que se puedan hacer valer contra los actos dictados por la Administración Tributaria…’ Del artículo anteriormente mencionado se puede evidenciar que en las actas procesales contenidas en el escrito recursorio, la Administración Tributaria, no cumplió con sus deberes formales, pues en la oportunidad que el contribuyente en su Recurso Jerárquico solicitó respuesta por las planillas emitidas como Determinación de Oficio; observando que se le aplica una suma de dinero por pago de impuesto sobre Inmuebles Urbanos, está (Administración Tributaria) no emitió ni de oficio, ni un acto administrativo explicando de donde proviene el acto, ni la obligación Tributaria del contribuyente. En virtud de lo antes expuesto, esta juzgadora pasa a lo denunciado por la Asociación Civil Caraballeda Golf & Yacht Club, sobre el vicio de falso supuesto puede configurarse tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar ‘Teoría Integral de la Causa’, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo, de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Dispositiva
Se ANULA las Resoluciones impugnadas, las actas Determinación de Oficio de Impuesto Sobre Inmuebles Urbanos N° 0000060617, N° 0000060619, N° 0000060613, N° 0000060622, N° 0000060627, N° 0000060637 y N° 0000060379. Se DECLARA, la asociación mercantil CARABALLEDA GOLF & YACHT CLUB, exenta del pago del impuesto inmobiliario establecido por la Ordenanza del Impuesto Sobre Inmuebles Urbanos del Municipio Bolivariano de Vargas. Se ORDENA, a la Dirección para el Poder Popular de Control Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio Vargas, restablecer la inscripción catastral que poseían los bienes inmuebles propiedad de CARABALLEDA GOLF & YACHT CLUB.
Palabras clave
Contencioso TributarioImpuesto sobre Inmuebles UrbanosDebido ProcesoExención de Impuestos