Sentencia N° 659 — Sala Político Administrativa del TSJ, 23 de octubre de 2019

TSJ/SPA, Sent. N° 00659, Exp. 2018-0539, 24/10/2019
Expediente2018-0539
PonenteMarco Antonio Medina Salas
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoMedidas Cautelares
Fecha de la decisión2019-10-23
DecisiónImprocedente

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por Roox Alex Mena Sánchez contra la Resolución número 52-201-0070. La solicitud se basa en la existencia de un nuevo hecho relacionado con el deferimiento de ascenso del demandante, pero se concluye que no se cumplen los requisitos necesarios para la procedencia de la medida cautelar. La Sala enfatiza que la resolución impugnada es un acto de efectos particulares y que la medida cautelar innominada no es aplicable en este caso.

Extracto de la motiva

Sin embargo, comoquiera que en esta oportunidad el fundamento de la pretensión cautelar peticionada es “…LA EXISTENCIA DE UN NUEVO HECHO, el cual es (…) el deferimiento de ASCENSO AL EL GRADO INMEDIATO SUPERIOR del Capitán Roox Mena, por tercera vez, en julio de 2019. Este hecho genera un riesgo inminente en la carrera del oficial (…) teniendo presente los antecedentes ocurridos desde el año 2017 hasta la fecha…”. (Sic). (Mayúsculas del original); la Sala pasa a examinar la solicitud de protección cautelar. A tal efecto, debe reiterarse que la suspensión de efectos, al igual que las demás medidas preventivas nominadas, procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican (referidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), esto es: (i) que pueda presumirse que la pretensión procesal principal resultará favorable (fumus boni iuris), y (ii) que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito (periculum in mora); a lo que debe agregarse la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa número 00898 del 25 de julio de 2013). Respecto al primero de los enunciados requisitos, debe afirmarse que el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del o la demandante, sin prejuzgar de manera definitiva en cuanto al mérito del asunto, por lo que la decisión del juez o la jueza debe fundamentarse en el análisis de la argumentación y de los elementos aportados por los interesados o las interesadas en función de la existencia del derecho que reclama o invoca. (Vid. Sentencia de esta Sala número 995 del 20 de octubre de 2010). En cuanto lo atinente a la comprobación del periculum in mora, se exige que el o la demandante acompañe elementos dirigidos a acreditar la irreparabilidad o la difícil reparación de los daños que le causaría la ejecución del acto impugnado, de tal manera que en el ánimo del sentenciador o de la sentenciadora surja una presunción grave respecto de la producción de tales perjuicios para el caso de no suspenderse los efectos del acto administrativo cuestionado. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa número 00230 del 2 de marzo de 2016). Precisado lo anterior, pasa la Sala a verificar si en la causa bajo estudio dichos extremos se encuentran cumplidos, para lo cual aprecia que en la solicitud cautelar presentada en el escrito consignado en fecha 4 de julio de 2019, la representación judicial del demandante omitió argumentos relativos a la existencia del fumus boni iuris. En efecto, al invocar un nuevo hecho para pedir la medida cautelar “innominada” de suspensión de efectos, no aportó alegatos o elemento probatorio alguno para demostrar la apariencia de buen derecho, lo cual resulta indispensable para el otorgamiento de la protección requerida. Por las razones que anteceden, esta Sala declara improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos peticionada por el demandante el 4 de julio de 2019, sin entrar a emitir pronunciamiento respecto del periculum in mora, dada la necesaria concurrencia de dichos requisitos para decretar la cautela solicitada. Así se decide.

Dispositiva

Declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada el 4 de julio de 2019 en la demanda de nulidad ejercida por el apoderado judicial del ciudadano ROOX ALEX MENA SÁNCHEZ, contra la Resolución número 52-201-0070 de fecha 8 de marzo de 2018.

Palabras clave

medida cautelarsuspensión de efectosfumus boni iurispericulum in moraactos administrativosjurisdicción contencioso administrativa

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