Sentencia N° 28 — Sala Político Administrativa del TSJ, 28 de enero de 2020

TSJ/SPA, Sent. N° 00028, Exp. 2015-0933, 29/01/2020
Expediente2015-0933
PonenteBÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoMedidas Cautelares
Fecha de la decisión2020-01-28
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó la sentencia Nro. 00343, en la que se decreta una medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles de la sociedad Proyectos Santa Teresa Plaza, C.A., a solicitud de la sociedad Servicios Inmobiliarios, S.A. El monto del embargo se establece en setenta y tres millones ochocientos veintitrés mil cuatrocientos bolívares, garantizando así el cumplimiento de la decisión que resuelva el fondo de la controversia por resolución de contrato de opción de compra venta. La sentencia también ordena comisionar al juez ejecutor de medidas para llevar a cabo el embargo y establece que la protección cautelar es un medio para asegurar el derecho a la tutela judicial efectiva. Se destaca que la cantidad fijada en el embargo debe ser suficiente para garantizar las resultas del juicio, considerando la reconversión monetaria y el valor actual de la unidad tributaria. Finalmente, se modifica el monto del embargo a veinticinco millones quinientos noventa y dos mil ciento doce bolívares, asegurando así la efectividad de la medida cautelar acordada en el fallo anterior.

Extracto de la motiva

Sobre el particular, importa señalar que este Alto Tribunal en sus diferentes Salas, ha reiterado en buena cantidad de decisiones que las medidas cautelares constituyen una expresión del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), toda vez que estas permiten que el pronunciamiento judicial sea ejecutable y eficaz, según el mandato inscrito en el, teniendo como características esenciales, entre otras: i) la instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio para la realización práctica del proceso, ii) la accesoriedad, en virtud que tales providencias dependen ontológicamente de la existencia o de la probabilidad de un juicio principal, así como de sus contingencias; y iii) la mutabilidad o variabilidad, de modo tal que “(…) si desaparece la situación fáctica o de derecho que llevó al órgano jurisdiccional a tutelar en sede cautelar el interés de parte, cesa la razón de ser de la precaución, en tanto es concedida en atención a una situación pasajera formada por circunstancias que pueden modificarse de repente, lo que exige una nueva apreciación del juez, quien resuelve entonces conforme a la cláusula rebuc sic stantibus, para disponer un aseguramiento distinto al solicitado u obtenido, limitarlo teniendo en consideración la importancia del derecho que se intenta proteger, o revocar la medida cautelar. A contrario sensu, cuando una medida cautelar es denegada, ello no impide recabarla nuevamente, si se hubiere modificado la situación de hecho o de derecho”. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional Nro. 640 del 3 de abril de 2003). Precisado lo que antecede, se observa que en el asunto bajo análisis la práctica del embargo preventivo en los términos establecidos por esta Sala mediante la aludida sentencia Nro. 00343 del 5 de abril de 2016, no garantiza el pleno ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva de la parte a favor de la cual se acordó la referida protección cautelar, puesto que la cantidad fijada (Bs. 73.823.400,00) -en virtud de la reconversión monetaria- equivale hoy día a tan solo setecientos ochenta y tres bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 783,23), monto éste que a todas luces es insuficiente para asegurar las resultas del presente juicio. Así las cosas, determinada la procedencia de la medida cautelar peticionada y a los fines de garantizar el derecho a la tutela judicial de la mencionada parte, esta Sala estima necesario modificar el monto hasta por el cual podrá ejecutarse el embargo preventivo decretado por esta Máxima Instancia.

Dispositiva

1.- MODIFICA el monto hasta por el cual podrá ejecutarse la medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad de comercio Proyectos Santa Teresa Plaza. C.A., decretada por esta Máxima Instancia mediante fallo Nro. 00343 del 5 de abril de 2016, el cual se establece en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES (Bs. 25.592.112,00), según los términos expuestos en esta decisión. 2.- Se REVOCA la orden de librar comisión al correspondiente juez ejecutor de medidas, conforme al monto descrito en la sentencia Nro. 00343 del 5 de abril de 2016; y se ACUERDA comisionar al prenombrado funcionario a fin de que haga efectiva la medida cautelar de embargo preventivo sobre las cantidades de dinero que se encuentren en las cuentas bancarias pertenecientes a la sociedad mercantil Proyectos Santa Teresa Plaza, C.A.

Palabras clave

embargo preventivomedida cautelartutela judicial efectiva

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