Sentencia N° 285 — Sala Político Administrativa del TSJ, 27 de octubre de 2021

TSJ/SPA, Sent. N° 00285, Exp. 2019-0261, 28/10/2021
Expediente2019-0261
PonenteMarco Antonio Medina Salas
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoMedidas Cautelares
Fecha de la decisión2021-10-27
DecisiónADMITE

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia admitió la oposición formulada por la sociedad mercantil Vivir Seguros, C.A. contra la medida cautelar de embargo preventivo decretada en su contra mediante decisión número 00073 del 4 de marzo de 2020. La oposición se fundamentó en la extinción del proceso original por perención y la falta de pruebas que justifiquen la medida cautelar. La Sala decidió darle curso a la oposición a partir del tercer día siguiente a la ejecución de la medida cautelar, conforme al trámite previsto en el Código de Procedimiento Civil.

Extracto de la motiva

Sobre la correcta interpretación de las disposiciones legales transcritas, esta Sala Político-Administrativa ha determinado que la oposición a las medidas cautelares debe formularse cuando éstas ya han sido ejecutadas, por cuanto: i) el artículo 601 del referido Código establece que en aquellos casos en los que el Tribunal hallare suficientes las pruebas producidas como soporte de su pretensión cautelar, “…decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución…”; ii) el precepto deja muy poco margen de tiempo para que el afectado, aun cuando se encuentre citado, se oponga a la medida que no ha sido decretada, debiendo, por ende, hacerlo una vez ejecutada la medida; iii) no puede darse inicio al trámite de la incidencia de oposición cuando la medida preventiva únicamente se ha decretado mas no se ha procedido a su ejecución. (Ver, entre otras, sentencias de esta Sala Político-Administrativa números 00650, 00455 y 00369 de fechas 12 de junio de 2013, 2 de abril de 2014 y 5 de abril de 2016, respectivamente). En igual sentido, cabe destacar que el artículo 601 del precitado código adjetivo prevé que en aquellos casos en los que el Tribunal hallare suficientes pruebas producidas como soporte de la pretensión cautelar sometida a su conocimiento, “…decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución…”, estableciéndose así una inmediatez -en términos de tiempo- entre el decreto y la ejecución de la medida, la cual hace suponer que la eventual oposición a esta se verificará, cuando ya probablemente se hubiere ejecutado la misma. Así tenemos, que la figura de la oposición a medidas cautelares fue concebida -en principio- como un medio de defensa que podrá ejercerse una vez ejecutada la protección cautelar que se hubiere acordado. No obstante lo anterior, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante sentencia número 1310 del 9 de octubre de 2014, al referirse a la declaratoria de inadmisibilidad “por extemporánea” de la oposición planteada en cuanto a una medida cautelar que aun no había sido ejecutada, señaló que: “(…) cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para oponerse a una medida cautelar decretada, y aparezca en autos la voluntad de oponerse a la misma, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la oposición que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello. No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del afectado por la medida decretada o de los terceros interesados, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa”. (Destacados de esta Sala). Conforme a lo expuesto en el fallo parcialmente transcrito, el principio de preclusividad procesal no debe privar frente a la formulación anticipada de la oposición a una medida cautelar, por tanto, una vez decretada la cautela, si se llegare a verificar en autos “la voluntad de oponerse” a la misma por parte del afectado o la afectada, deberá admitirse dicha pretensión con independencia que el referido mandato hubiere sido o no ejecutado, puesto que lo contrario constituiría la aplicación de formalismos excesivos que se contraponen a los fines de la justicia y al derecho a la defensa, ejercido este último en materia de medidas cautelares -precisamente- a través de la formulación de oposición.

Dispositiva

1. ADMITE la oposición formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil VIVIR SEGUROS, C.A., contra la medida preventiva decretada mediante sentencia número 00073 del 4 de marzo de 2020 y, en consecuencia, ACUERDA darle curso a partir del tercer día siguiente a la ejecución de la referida medida, conforme al trámite previsto para dicha incidencia en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. 2. IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de la medida preventiva antes indicada.

Palabras clave

oposiciónmedidas cautelaresderecho a la defensapreclusividadCódigo de Procedimiento Civiljurisdicción contencioso administrativa

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca