Sentencia N° 6589 — Sala Político Administrativa del TSJ, 20 de diciembre de 2005

TSJ/SPA, Sent. N° 06589, Exp. 2003-1463, 21/12/2005
Expediente2003-1463
PonenteLEVIS IGNACIO ZERPA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2005-12-20
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el recurso de nulidad interpuesto por SEGUROS BANVALOR C.A. contra la Resolución N° 465 del Ministro de la Producción y el Comercio, que declaró sin lugar un recurso jerárquico. La Sala determinó que el INDECU carecía de competencia para examinar la aplicabilidad de una cláusula contractual de una póliza de seguros, lo que llevó a declarar la nulidad del acto administrativo impugnado. Se ordenó la devolución de la multa impuesta a la recurrente.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse con respecto a los argumentos de nulidad presentados por la parte actora, debiendo atenderse al relativo a la incompetencia del ente administrativo que dictó el acto de primer grado, y en tal sentido se observa: Señala la recurrente que el INDECU carece de competencia para realizar interpretaciones de las cláusulas contractuales suscritas entre particulares y menos aún determinar el incumplimiento o no de dicho contrato, ya que esas son facultades que ostenta de manera exclusiva el juez, dentro del marco de un proceso jurisdiccional. En contradicción con dicho argumento, ha señalado la Procuraduría General de la República, que el INDECU al dictar el acto, actuó dentro del ámbito de su competencia para fiscalizar la actividad aseguradora y proteger a los usuarios de la misma. Ahora bien, con respecto al vicio de incompetencia por usurpación de funciones, la cual es una de las formas en que se manifiesta la incompetencia, ha señalado esta Sala: “La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley. Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador.” (Sent. SPA N° 161 del 03 de marzo de 2004)

Dispositiva

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A. contra la Resolución N° 465 de fecha 08 de noviembre de 2002, dictada por el Ministro de la Producción y el Comercio, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico impropio interpuesto en contra del acto administrativo dictado por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), que declaró sin lugar el recurso jerárquico intentado contra la sanción de multa impuesta por ese ente administrativo a la recurrente, por la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,oo). En consecuencia, se ordena la devolución del monto de la mencionada multa, en el caso de que la misma ya hubiere sido pagada.

Palabras clave

nulidadINDECUcompetenciacontrato de adhesiónLey de Protección al Consumidorsanciónmultarecurso jerárquico

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