TSJ/SPA, Sent. N° 00642, Exp. 2016-0823, 24/10/2019
Expediente2016-0823
PonenteBÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
MateriaTributario
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2019-10-23
DecisiónCon Lugar
Extracto de la motiva
“De la supuesta errónea interpretación de los artículos 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007 y artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y falta de exhaustividad en el análisis de las mismas”. Al respecto, la representación en juicio del Fisco Nacional denunció que la sentencia recurrida se encuentra viciada por la “(…) errónea interpretación de la normativa relacionada con el tema debatido y también de una falta de exhaustividad en el análisis de las disposiciones laborales que definen el salario [ya que] todas las cantidades percibidas por el contribuyente por concepto de sueldos, salarios y demás remuneraciones pagadas o abonadas (…) por la prestación de sus servicios bajo relación de dependencia (…) debieron ser incluidas en la declaración definitiva de rentas, por formar parte de sus enriquecimientos netos (...)”. (Sic). (Agregados de esta Sala). Observa esta Superioridad, que el presente alegato se refiere al vicio de falso supuesto, en ese sentido es necesario precisar que el mismo se configura de dos (2) maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando el Juez al dictar su decisión la fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la sentencia existen, y corresponden con lo acontecido siendo verdaderos, pero la Juzgadora al dictar el fallo los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para sustentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de las partes; situación en la cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho. (Vid., entre otras, las sentencias Nros. 00618, 00278 y 01243, de fechas 30 de junio de 2010, 11 de abril de 2012 y 16 de noviembre de 2017, casos: Shell de Venezuela; Automóviles El Marqués III, C.A.; y Padizuli Tienda, C.A., respectivamente). En ese sentido, la Sala observa que la sustituta del Procurador General de la República relaciona los conceptos de las remuneraciones con la incidencia salarial estatuidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, indicada actualmente en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012; siendo que la modificación realizada por la Sala Constitucional del artículo 31 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de 2006, establece claramente las remuneraciones que componen el enriquecimiento neto a los efectos de determinar la base imponible del impuesto sobre la renta. No obstante lo anterior y a fin de analizar lo controvertido en la apelación, esta Máxima Instancia destaca que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, modificó el artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta del año 2006, como garantía de los derechos constitucionales del trabajador asalariado en la decisión N° 301 del 27 de febrero de 2007 y sus aclaratorias N° 390 y 980 de fechas 9 de marzo de 2007 y 17 de junio de 2008, las cuales alcanzan de igual manera a la norma estatuida en el artículo 31 ibídem del año 2007, en virtud de encontrarse redactados ambos dispositivos normativos de forma idéntica, aplicable el último de los mencionados para el año investigado en el caso concreto es decir, el correspondiente al año 2010. Visto lo que antecede, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 31 de la mencionada Ley de 2007 aplicable ratione temporis, el cual establece: “Artículo 31. Se consideran como enriquecimientos netos los sueldos, salarios, emolumentos, dietas, pensiones, obvenciones y demás remuneraciones similares, distintas de los viáticos, obtenidos por la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia. También se consideran como enriquecimientos netos los intereses provenientes de préstamos y otros créditos concedidos por las instituciones financieras constituidas en el exterior y no domiciliadas en el país, así como las participaciones gravables con impuestos proporcionales conforme a los términos de esta Ley”. Conforme a lo expuesto, esta Superioridad considera en primer lugar, a objeto de verificar la existencia del vicio denunciado, establecer si los pagos recibidos por el contribuyente Joan Manuel Dum, por conceptos de “vacaciones, utilidades, bono de fin de año, horas extras, bonos compensatorios y gratificaciones” el cual prestaba servicio bajo relación laboral de dependencia en la C.A. Energía Eléctrica de Barquisimeto, si los mismos constituyen remuneraciones regulares y permanentes, o si por el contrario son de carácter marginal al salario normal, otorgados de forma accidental.