Sentencia N° 5997 — Sala Político Administrativa del TSJ, 25 de octubre de 2005

TSJ/SPA, Sent. N° 05997, Exp. 2005-5250, 26/10/2005
Expediente2005-5250
PonenteEVELYN MARRERO ORTÍZ
MateriaLaboral
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2005-10-25
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la competencia para conocer de la regulación de competencia planteada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo. Se determinó que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los abogados del ciudadano Ricardo Enrique Rubio Torres contra la Universidad del Zulia. La Sala ratificó el criterio de que las acciones de los docentes universitarios deben ser conocidas por las Cortes de lo Contencioso Administrativo debido a la naturaleza de su relación laboral.

Extracto de la motiva

Determinada como ha sido la competencia de esta Sala para conocer la regulación de competencia planteada, procede a pronunciarse al respecto en los siguientes términos: Para establecer en el caso de autos cuál es el Tribunal competente para conocer del asunto planteado considera la Sala necesario analizar el régimen legal que regula la relación de empleo entre el accionante y la Universidad del Zulia (LUZ). En tal sentido, de los propios alegatos expuestos por los apoderados judiciales del accionante (folio 1 y vto. del expediente) se observa, que el ciudadano Ricardo Enrique Rubio Torres, se desempeñaba en calidad de “Docente a Tiempo Completo, como Profesor Instructor dictando la cátedra de Cálculo II, (…) en la Facultad de Ingeniería del Núcleo Costa Oriental del Lago, con sede en Cabimas, Estado Zulia”. En este contexto, resulta necesario realizar algunas precisiones respecto de la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades. Sobre este particular, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que ante una relación funcionarial o de empleo público, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia de que se trate. Así pues, se ha establecido, incluso antes de la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, que independientemente de que se excluya a determinados grupos de funcionarios de su aplicación, por imperio de los principios antes señalados, todas las reclamaciones judiciales en materia funcionarial debían ser conocidas por el Tribunal de la Carrera Administrativa, ahora Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales. No obstante, estima esta Sala que existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la comunidad, además de estar sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen aplicable a los funcionarios públicos. De allí que, mediante decisión de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Soto y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm” (UNISUR), la Sala estableció que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades, debían ser conocidas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que establecía: “La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, será competente para conocer: ( ...omissis...) 3. De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal.” Posteriormente, dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y ante la ausencia de la Ley que regule la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, esta Sala mediante sentencia Nº 2271 publicada el día 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.), consideró necesario delimitar transitoriamente las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, y a tal efecto dio por reproducidas parcialmente las disposiciones normativas que sobre competencia se encontraban establecidas en el referido artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, quedando definido que corresponderá a las aludidas Cortes, la competencia para conocer en primera instancia de “las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.” De esta manera, no estando las autoridades de las Universidades Públicas dentro de la competencia atribuida a esta Sala, este Máximo Tribunal ratifica el criterio sentado en decisión de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Soto y Otros contra Universidad del Sur del Lago "Jesús María Semprúm" (UNISUR), y en consecuencia, declara que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer en primera instancia del caso de autos. Así se declara.

Dispositiva

1) Que es COMPETENTE para conocer de la regulación de competencia solicitada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 02 de junio de 2005. 2) Que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, previa distribución, la COMPETENCIA para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por los abogados Aristóteles Cicerón Torrealba y Jorge Fernández Bastidas, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano RICARDO ENRIQUE RUBIO TORRES, todos identificados, contra la UNIVERSIDAD DEL ZULIA (LUZ). Publíquese, regístrese, comuníquese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

despidoreenganchesalarios caídosuniversidadcompetenciadocenterelación laboraljurisdicción

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca