Sentencia N° 5891 — Sala Político Administrativa del TSJ, 11 de octubre de 2005

TSJ/SPA, Sent. N° 05891, Exp. 1998-14683, 13/10/2005
Expediente1998-14683
PonenteYOLANDA JAIMES GUERRERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2005-10-11
DecisiónParcialmente Con Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia, declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el INCE contra la sentencia del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario. Se confirma que la Ley Orgánica del Trabajo establece la base imponible para los aportes del INCE, mientras que se revoca la declaración de inmotivación de los actos recurridos. Además, se declaran nulas las Actas de Reparo y la Resolución emitida por el INCE, ordenando la emisión de nuevos documentos ajustados a la decisión.

Extracto de la motiva

En virtud de la declaratoria contenida en el fallo recurrido y de los alegatos formulados por la representación judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, la controversia planteada en el caso sub júdice queda circunscrita a decidir, en el orden expuesto, respecto a la legalidad de los actos recurridos por el supuesto vicio de inmotivación en su formación, y luego, de ser procedente, decidir respecto a la validez del cálculo de los aportes que fueron a reparo y que se encuentran determinados en la Acta de Reparo No. 000442 de fecha 24 de agosto de 1995, la Acta de Ajuste No. 13.418 de fecha 28 de mayo de 1996 y la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. 197 de fecha 17 de julio de 1996, emitidos por el Gerente de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). No obstante, debe esta Sala decidir previamente la denuncia formulada por la contribuyente en su escrito de contestación de la fundamentación, referente a que si hubo desistimiento, por no haber señalado los vicios de la sentencia recurrida. Delimitada la litis, pasa la Sala a decidir en los siguientes términos: Desistimiento de la apelación. Al respecto, la Sala observa que la denuncia del apoderado de la aportante no se circunscribió a invocar la ausencia absoluta de fundamentación, sino más bien al defecto de la misma. Por ello, es necesario analizar la norma contenida en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente en razón del tiempo, el cual dispone: “Artículo 162: En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación. Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte.”. (Resaltado de la Sala). Ahora bien, la Sala estima, conforme lo ratificado en decisiones anteriores (ver sentencias: No. 2339 de fecha 23-10-01, caso: Galletera Tejerías, S.A; y No. 1527 de fecha 08-10-03, caso: Poliplas, C.A.), que si bien es cierto que la fundamentación del recurso de apelación en el procedimiento de segunda instancia exige al recurrente delimitar los motivos de su impugnación, esto es, las razones de hecho y de derecho en que funda su apelación, no es menos cierto que tal exigencia no puede compararse con los formalismos y técnica que exige la Casación, pues existen notables diferencias entre ambas instituciones.

Dispositiva

En razón de lo antes expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados Freddy Pereira León y Juan de Dios Niño, arriba identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), contra la sentencia No. 515 del 31 de marzo de 1998, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE CONFIRMA respecto a la afirmación de que la Ley Orgánica del Trabajo es la que establece la base imponible para los aportes del INCE y SE REVOCA respecto a la inmotivación de los actos recurridos. SEGUNDO: Se declaran nulas las Actas de Reparo No. 000442 de fecha 24 de agosto de 1995, No. 13.418 de fecha 28 de mayo de 1996 (esta última es una Acta de Ajuste de la No. 000442) y la Resolución No. 197 de fecha 17 de julio de 1996, emitidos por el Gerente General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en los términos expuestos en el presente fallo. TERCERO: Se ordena al Instituto Nacional de Cooperación Educativa, (INCE) emitir nueva acta, resolución y planillas de liquidación ajustándose a los términos expuestos en la presente decisión. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen y copia certificada de la presente decisión al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

Palabras clave

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