Sentencia N° 573 — Sala Político Administrativa del TSJ, 6 de mayo de 2009

TSJ/SPA, Sent. N° 00573, Exp. 2009-0305, 07/05/2009
Expediente2009-0305
PonenteEVELYN MARRERO ORTÍZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2009-05-06
DecisiónParcialmente Con Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la consulta de la sentencia Nro. 0182, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la Clínica Lugo, C.A. contra la denegatoria del recurso jerárquico ante el INCE. La Sala ratificó que las utilidades no deben ser gravadas con el aporte del 2% establecido en el artículo 10 de la Ley sobre el INCE, ya que estas tienen un tratamiento fiscal diferente, siendo gravadas con un ½%. La decisión confirma la nulidad de la resolución del INCE que imponía dicho gravamen sobre las utilidades.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse en consulta de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, sobre la juridicidad de la sentencia definitiva Nro. 0182 dictada en fecha 20 de diciembre de 2005, por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto el 10 de enero de 2005 contra la denegatoria tácita del recurso jerárquico incoado en fecha 2 de abril de 2004, por la representación judicial de la sociedad mercantil Clínica Lugo, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. 3494 del 4 de marzo de 2004. La causa bajo análisis versa sobre un juicio de naturaleza tributaria que de conformidad con el Código Orgánico Tributario, debe resolverse con atención a los principios y normas contenidos en el aludido Texto Normativo. A tal efecto, a objeto de verificar la procedencia de la consulta resulta oportuno examinar los requisitos exigidos por el legislador, los cuales quedaron plasmados en las sentencias Nro. 00566 de fecha 2 de marzo de 2006, dictada por esta Sala, caso: Agencias Generales Conaven, S.A., y la Nro. 2.157 del 16 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, caso: Nestlé de Venezuela C.A., así como en los fallos Nros. 00812 y 00911 dictados por esta Sala Político-Administrativa el 9 de julio de 2008 y el 6 de agosto de 2008, casos: Banesco Banco Universal, C.A. e Importadora Mundo del 2000, C.A., respectivamente, en los siguientes términos: 1.- Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen un gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación. 2.- Que la cuantía de la causa exceda de cien unidades tributarias (100 U.T.) cuando se trate de personas naturales; y de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) cuando se trate de personas jurídicas. 3.- Que las sentencias definitivas o interlocutorias que causen un gravamen irreparable, resulten contrarias a las pretensiones de la República. Respecto al primer supuesto, se encuentra cumplido en el presente caso toda vez que se trata de una sentencia definitiva que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la empresa recurrente.

Dispositiva

1.- Que PROCEDE LA CONSULTA de la sentencia definitiva Nro. 0182 de fecha 20 de diciembre de 2005 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central. 2.- CONFIRMA la aludida decisión objeto de consulta, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa Clínica Lugo, C.A. contra la denegatoria tácita del recurso jerárquico incoado el 2 de abril de 2004 ante el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. 3494 de fecha 4 de marzo de 2004, emanada de la Gerencia General de Finanzas del aludido Instituto, en lo que respecta a la declaratoria de improcedencia de las partidas gravadas con el aporte del 2%, a tenor de lo previsto en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). 3.- Queda FIRME lo declarado por el Tribunal de instancia referente a: i) la interposición del recurso contencioso tributario dentro del lapso establecido en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario del año 2001, por no haber formulado el referido Instituto oposición a la admisión del mencionado recurso en la oportunidad prevista en el artículo 267 eiusdem; ii) la procedencia del reparo efectuado por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) relativo al aporte del ½%, así como la sanción de multa respectiva, lo cual no fue objeto de consulta por resultar favorable al Instituto. 4.- Se ORDENA al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), emitir un nuevo acto administrativo, así como las planillas de liquidación sustitutivas correspondientes, en los términos del presente fallo.

Palabras clave

Contencioso TributarioClínica LugoINCEAporte del 2%Utilidades

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