La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 05505, resolvió parcialmente la apelación interpuesta por el INCE contra la sentencia del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario. Se confirmó la nulidad de la Resolución No. 1476 y las Actas de Reparo que la sustentan, determinando que las utilidades no son gravadas por el porcentaje del 2% establecido en el artículo 10 de la Ley sobre el INCE. Además, se revocó lo referente a la deducibilidad de los costos de los cursos, ordenando al INCE emitir nueva acta y resolución ajustadas a los términos expuestos en la decisión.
Extracto de la motiva
En virtud de la declaratoria contenida en el fallo recurrido y de los alegatos formulados por la representación judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, la controversia planteada en el presente caso queda circunscrita a decidir, en primer lugar, si las utilidades convencionales están sujetas al gravamen del dos por ciento (2%) establecido en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, o del medio por ciento (½%) descrito en el numeral 2 del referido artículo 10 eiusdem; y en segundo lugar, respecto al rechazo de la deducibilidad de los costos de los cursos a los aportes que se deben pagar al INCE. Respecto las bonificaciones por años de antigüedad, por terminación laboral, bonificación única y bonificación por prima de educación, la Sala aclara que quedó firme su declaratoria de nulidad en la sentencia recurrida, por cuanto las mismas no fueron objetadas en la fundamentación de la apelación presentada por el representante judicial del INCE. Delimitada la controversia, pasa la Sala a decidir el primer punto y al efecto observa: De las utilidades convencionales. La parte apelante señala que dentro de la expresión “remuneraciones de cualquier especie”, comprende las utilidades convencionales pagadas anualmente por dichos empleadores a sus trabajadores a los efectos del gravamen establecido en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, es decir, lo que se pretende gravar con el 2%, es el “excedente” de las utilidades anuales legales pagadas a los trabajadores, las cuales -a su decir- sí forman parte del salario. Contrario a lo anterior, el apoderado judicial de la contribuyente señaló que el referido artículo 10 eiusdem no especifica cuál tipo de utilidad debe ser gravada por uno u otro porcentaje, por lo tanto, mal puede la representación del INCE considerar que la Ley establece alguna diferencia, cuando la misma se refiere a “...las utilidades en general (abarcando las legales y convencionales)”. El Tribunal a quo, señaló que las utilidades forman parte de la base imponible del ½%, conforme lo establece el numeral 2 del artículo 10 de la Ley sobre el INCE, ratificando así la jurisprudencia de esta Máxima Instancia.
Dispositiva
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Ramón Cabello Sánchez, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE). En consecuencia, se confirma la sentencia apelada respecto a las utilidades, en los términos expuestos en el presente fallo; se revoca lo referente a la deducibilidad de los costos de los cursos; y queda firme la nulidad declarada por el a quo referente a las bonificaciones por años de antigüedad, terminación laboral, bonificación única y bonificación por prima de educación. Respecto de las multas deberán adecuarse al monto de los reparos confirmados. SEGUNDO: SE CONFIRMA la nulidad de la Resolución No. 1476, así como las Actas de Reparo que las sustentan (029210 y 029214, ambas de fecha 12-06-00), ordenándose al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) emitir nueva acta, resolución y planillas de liquidación, ajustados a los términos expuestos en la presente decisión.