Sentencia N° 547 — Sala Político Administrativa del TSJ, 2 de abril de 2003

TSJ/SPA, Sent. N° 00547, Exp. 2003-0315, 03/04/2003
Expediente2003-0315
PonenteYOLANDA JAIMES GUERRERO
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2003-04-02
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de Táchira en un caso de calificación de despido. La Sala determinó que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer del asunto, revocando la decisión anterior que declinaba el conocimiento a la Inspectoría del Trabajo. Se estableció que los trabajadores de la industria petrolera gozan de estabilidad laboral y que la inamovilidad no se aplica en este caso específico, permitiendo así que el Juzgado continúe con el procedimiento de calificación de despido.

Extracto de la motiva

En el presente caso, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró la falta de jurisdicción de los órganos del Poder Judicial, frente a la Administración Pública, concretamente la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos. El mencionado Juzgado en fecha 21 de febrero de 2003, ordenó remitir el expediente a esta Sala Político-Administrativa, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 62 eiusdem, a los fines de la consulta correspondiente. Establecido lo anterior, corresponde a la Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa: Esta Sala considera necesario hacer del conocimiento del a quo, lo establecido en la Disposición Derogatoria Única del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, la cual establece: "ÚNICA. Se deroga ... la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, del 29 de agosto de 1975..." Una vez dilucidado lo anterior, se observa que el artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos establece: "Los trabajadores y trabajadoras de las empresas petroleras estatales, con excepción de los integrantes de las Juntas Directivas de las empresas, gozarán de estabilidad en el trabajo y sólo podrán ser despedidos por las causales expresamente consagradas en la legislación laboral..." Así las cosas, la Sala observa que el a quo, confundió los términos de estabilidad laboral e inamovilidad laboral, al interpretar la norma alegada, como es la establecida en el referido artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, a la que le atribuye la inamovilidad de los trabajadores de la industria, situación esta que no comparte la Sala, por cuanto de la lectura de la misma, no se evidencia que el legislador haya establecido en la mencionada norma, la inamovilidad, sino la estabilidad en el trabajo y por ende la aplicación de aquélla, tiene consecuencias diferentes. La estabilidad laboral, es el derecho que tiene todo trabajador de permanecer en el empleo mientras sea capaz de laborar (hasta que sea jubilado o se incapacite), vale decir, a no ser despedido sino media justa causa o justificado motivo, previamente establecido en la Ley; en virtud de esto el artículo 116 de Ley Orgánica del Trabajo establece: "Cuando el patrono despida a uno (1) o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido..." Ahora bien, de la norma transcrita anteriormente, se evidencia que los trabajadores de la industria petrolera gozan de estabilidad laboral y que podrán acudir ante el Juez de Estabilidad Laboral, para que éste realice la calificación del despido, el reenganche y el pago de los salarios caídos; más no conlleva a que todos los trabajadores tengan inamovilidad como lo expresó el a quo en su decisión, ya que esta se encuentra establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, señalando los supuestos de procedencia para la misma, y en el presente caso, no se evidencia que se tipifique una situación que se enmarque en alguno de esos supuestos, que justifique el conocimiento por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, de la solicitud presentada.

Dispositiva

PRIMERO: Que EL PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer del presente asunto. SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada en fecha 11 de febrero de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la en la que declaró su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido interpuesta por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA PABÓN MORALES, asistida por el abogado Antonio María Echeto Márquez, contra la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA). Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de continuar el procedimiento. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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