La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por las sociedades mercantiles demandadas en un caso de pago de beneficios laborales. La Sala determinó que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir sobre la demanda presentada por los trabajadores, quienes alegan incumplimiento en el pago de beneficios laborales por parte de sus empleadores. La decisión del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia, que había declarado improcedente la falta de jurisdicción, fue confirmada.
Extracto de la motiva
La Sala en reiterada, constante y pacífica jurisprudencia ha sostenido que existe falta de jurisdicción o defecto de jurisdicción cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial venezolano, por corresponderle a los órganos de la Administración Pública o un Juez extranjero. En el caso de autos, ha sido planteada la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos de acuerdo al primero de los supuestos mencionados. Ahora bien, la Sala debe advertir que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en el artículo 29: 'Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: 1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje; (Omissis) 4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y...'. La norma parcialmente transcrita prevé los supuestos en los cuales corresponde a los Tribunales del Trabajo la competencia para conocer y decidir los asuntos que se susciten con motivo de las relaciones laborales. En este sentido, resulta claro que en el caso de autos lo que los demandantes pretenden es el cumplimiento del beneficio laboral relativo a los tickets de alimentación, que por manifestación expresa de los accionantes, no se les ha pagado y a los cuales alegan tener derecho por la prestación de sus servicios, conforme a lo establecido en los artículos 2 y 4, de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, además de expresar, que dicha obligación deriva de la solidaridad a la que se encuentran sometidas las sociedades mercantiles demandadas respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores de conformidad con el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por pago de beneficios laborales, interpuesta por la abogada Carmen Xiomara Lobo, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ SILVA, JOSÉ SANTIAGO SÁNCHEZ, OSCAR RENGIFO ÁLVAREZ, RAMÓN JOSÉ HERNÁNDEZ PERERA, LUIS ALBERTO PÉREZ, CARLOS GUZMÁN VÁSQUEZ, DENYS RUBÉN HERRERA, ONEIVI JOSÉ OROZCO SIFONTES, NELLY MARGOT RAMÍREZ MORA, ALBERTO VALENZUELA FLORIAN, YACENI JOSEFINA RIVAS HERNÁNDEZ, MARÍA COINTA OSORIO RAMÍREZ, GLORIA ISABEL GARCÍA, GLISEIDA BEATRIZ FERNÁNDEZ y ANA MARÍA YONIS ARCILA, todos ya identificados, contra las sociedades mercantiles GRUPO MEX, C.A.; HERRAMIENTAS Y SUMINISTROS ELÉCTRICOS LUMEX, C.A.; HERRAMIENTAS Y FERRETERÍA HERRAFER, C.A.; DISTRIBUIDORA FERRETERA ORBIS, C.A.; HERRAMIENTAS Y EQUIPOS DE SOLDAR HEQUISOL, C.A.; ELECTRO M.E.X., C.A.; INVERSIONES FEGAMA, C.A.; GENERAL DE MAQUINARIAS GEDIVEN, C.A.; FERRE HERRAMIENTAS MEX, C.A.; CORPORACIÓN GRIMEX, C.A.; MAQUINARIAS Y HERRAMIENTAS MEXIN, C.A.; supra identificadas CORPORACIÓN JOTAVE, C.A.; FERREINDUSTRIAL, C.A.; y TECNO WELDER SUPPLY TEWEL, no identificadas. En consecuencia, se confirma la decisión de fecha 11 de marzo de 2005, mediante la cual el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró improcedente la falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública solicitada.
Palabras clave
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