La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre el recurso contencioso tributario interpuesto por el INCE contra la sentencia del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario que declaró parcialmente con lugar el recurso de la empresa Goodyear de Venezuela. La controversia se centró en la gravabilidad de las utilidades para el cálculo del aporte patronal del 2% establecido en la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa. La Sala concluyó que las utilidades no son gravables bajo esta contribución, ya que están sujetas a una alícuota diferente del ½%.
Extracto de la motiva
En virtud de la declaratoria contenida en la sentencia recurrida y de las objeciones formuladas por el apelante, en representación del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), la controversia planteada en el caso en examen queda circunscrita a decidir acerca de la gravabilidad o no de las partidas de utilidades para el cálculo del aporte patronal del dos por ciento (2%) de la contribución establecida en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, luego de lo cual se habrá de resolver lo atinente a la legalidad del pago de los intereses moratorios y de la multa impuesta en la resolución impugnada a la sociedad mercantil Goodyear de Venezuela, C.A. Se debe advertir que la recurrida confirmó el reparo formulado a la sociedad mercantil Goodyear de Venezuela, C.A., por la deducción de costos de cursos, a razón de quince millones seiscientos sesenta y tres mil novecientos treinta bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 15.663.930,24), a tal efecto al no haber sido objeto de apelación por parte de la mencionada contribuyente el pronunciamiento proferido por el Juez a quo respecto a dicha confirmatoria, resulta forzoso para esta Sala ratificar la firmeza del aludido reparo. Así se declara. Delimitada así la litis, pasa esta Sala a decidir, previa las consideraciones siguientes: La representante del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) afirma que, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el INCE, éste puede gravar con una alícuota proporcional del dos por ciento (2%) sobre las utilidades pagadas por las empresas aportantes a sus trabajadores, por cuanto, a su decir, las remuneraciones pagadas bajo dicho concepto quedan comprendidas en la expresión “remuneraciones de cualquier especie”, empleada por el legislador en el señalado texto normativo aplicable por ser éste la “ley especial”.
Dispositiva
1) SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Jaquelín Hernández, actuando con el carácter de representante judicial del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), contra la sentencia Nº 0048/2004, dictada el 22 de junio de 2004 por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil GOODYEAR DE VENEZUELA, C.A. (aportante INCE Nº 443275), contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 216 de fecha 10 de abril de 2002, dictada por la Gerencia General de Finanzas del prenombrado Instituto. 2) En consecuencia, queda FIRME la sentencia apelada y, por consiguiente, se CONFIRMA la declaratoria de nulidad de la referida resolución. 3) Se CONDENA EN COSTAS al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en un cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del vigente Código Orgánico Tributario. 4) Se ORDENA al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) emitir las planillas sustitutivas correspondientes, sujetándose a los términos expuestos en el presente fallo.
Palabras clave
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