Sentencia N° 3676 — Sala Político Administrativa del TSJ, 31 de mayo de 2005

TSJ/SPA, Sent. N° 03676, Exp. 2004-0314, 02/06/2005
Expediente2004-0314
PonenteYOLANDA JAIMES GUERRERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2005-05-31
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la apelación interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) contra la sentencia que declaró con lugar el recurso contencioso tributario de LABORATORIOS GENTEK, C.A. La controversia se centró en la gravabilidad de utilidades, horas extraordinarias y bono vacacional para el cálculo del aporte patronal del 2% según la Ley del INCE. La Sala determinó que las utilidades ya estaban gravadas con un ½% y que las horas extraordinarias y el bono vacacional no formaban parte del salario normal, por lo que no podían ser gravadas con el 2%.

Extracto de la motiva

En virtud de la declaratoria contenida en la sentencia recurrida y de las objeciones formuladas por el apelante, en representación del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), la controversia planteada en el caso en examen queda circunscrita a decidir acerca de la gravabilidad o no de las partidas de utilidades, horas extraordinarias y bono vacacional para el cálculo del aporte patronal del dos por ciento (2%) de la contribución establecida en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, luego de lo cual se habrá de resolver lo atinente a la legalidad de las multas impuestas en la resolución impugnada a la sociedad mercantil LABORATORIOS GENTEK, C.A., así como de la actualización monetaria y los intereses moratorios liquidados a su cargo. No obstante lo anterior, deberá la Sala previamente pronunciarse con relación al alegato de la parte apelante, consistente en la aplicación preferente, dada su especialidad, de la ley que crea la contribución parafiscal en referencia respecto de la Ley Orgánica del Trabajo, o si por el contrario, a decir de los apoderados judiciales de la aportante, ambos instrumentos legales revisten carácter complementario y, por tanto, deben aplicarse concatenadamente. Al respecto, esta Sala Político-Administrativa, en Sentencia Nº 1624 de fecha 22 de octubre de 2003, caso: Banco Caracas, C.A., Banco Universal, en un supuesto idéntico al caso que se examina, determinó que no existía colisión alguna entre ambos textos normativos, pues cada uno gozaba de especialidad dentro de su ámbito de regulación y que en la materia de análisis debía inexorablemente acudirse a la Ley Orgánica del Trabajo para así definir los conceptos de naturaleza laboral enunciados en la Ley sobre el Instituto de Cooperación Educativa, específicamente en el numeral 1 de su artículo 10, en los términos que a continuación se transcriben: “De la misma forma y conforme a lo anteriormente expuesto, puede señalarse que dicha ley resulta, en principio, especial respecto a la contribución por ella creada; no obstante, ello no le imprime, per se, el carácter de ley especial en materia tributaria, pues al efecto sería necesario que dicha ley regulara el ámbito material del señalado tributo, tal como lo hace la Ley del Impuesto sobre la Renta respecto a dicho impuesto, citada a título de ejemplo. En este sentido, debe indicarse que existen dentro de nuestro ordenamiento jurídico positivo otras leyes dictadas para regular materias distintas a la tributaria, pero que contienen determinadas disposiciones que interesan al Derecho Tributario, siendo que no por tal circunstancia adquieren el carácter de leyes especiales en materia tributaria; a partir de lo cual, disiente esta Sala del alegato invocado por la representación del Instituto. Así se declara.

Dispositiva

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Maira Trinidad Capote Gámez, antes identificada, actuando como apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), contra la Sentencia Nº 877, dictada el 15 de julio de 2003 por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por los abogados Juan F. Porras Rengel y María Dyna De Freitas, ya identificados, actuando en representación de la sociedad mercantil LABORATORIOS GENTEK, C.A., (aportante Nº 7481151), contra la Resolución Nº 1434 de fecha 30 de septiembre de 1999, emanada de la Gerencia General de Finanzas del prenombrado Instituto. En consecuencia queda FIRME la sentencia apelada y por consiguiente, se CONFIRMA la declaratoria de nulidad de la referida resolución así como la condenatoria en costas al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en un diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del vigente Código Orgánico Tributario.

Palabras clave

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