La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó una sentencia en la que se declara procedente la medida de embargo preventivo sobre bienes de la firma personal Inversiones Rori de Milexa Torres de Aranguren y de sus representantes legales, debido a la falta de pago de obligaciones contractuales. Se establecen medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar sobre inmuebles pertenecientes a los demandados, así como la prohibición de cesión de marcas registradas. La decisión busca proteger los intereses del Estado y del colectivo, considerando la situación de morosidad de la deudora.
Extracto de la motiva
Del artículo previamente citado, se tiene que la firma personal carece de la personalidad jurídica reconocida por el legislador a las sociedades mercantiles. Asimismo, es de destacar que la figura de las firmas personales se encuentra regulada en el artículo 26 eiusdem, de la siguiente forma: "Artículo 26. Un comerciante que no tiene asociado o que no tiene sino un participante, no puede usar otra firma o razón de comercio, que su apellido con o sin el nombre. Puede agregarle todo lo que crea útil para la más precisa designación de su persona o de su negocio; pero no hacerle adición alguna que haga creer en la existencia de una sociedad". En este sentido, se hace pertinente destacar que la razón de comercio o fondo de comercio constituye la denominación bajo la cual el comerciante individual ejerce su actividad profesional y organiza sus bienes mercantiles, sin que dicho registro otorgue una personalidad jurídica distinta a la de su titular. A diferencia de las sociedades mercantiles previstas en el artículo 201 del Código de Comercio, la firma personal carece de autonomía legal y procesal; por lo tanto, no se considera un ente independiente con patrimonio separado, sino una extensión de la persona natural, quien asume de manera directa y con la totalidad de su patrimonio personal todas las obligaciones, derechos y responsabilidades derivadas de su ejercicio comercial. Conforme a lo anterior, a los efectos de la presente decisión se asumirá que como la firma personal carece de autonomía legal y se considera una extensión de la persona natural, tanto la ciudadana Milexa Josefina Torres de Aranguren como Inversiones Rori de Milexa Torres de Aranguren F.P., pueden responder de manera indistinta y directa con la totalidad de su patrimonio de todas las obligaciones, derechos y responsabilidades derivadas de su ejercicio comercial. Y así se establece. Ahora bien, resuelto lo anterior, en reiteradas oportunidades ha señalado la Sala que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid., sentencia de esta Sala número 00064 del 27 de enero de 2016). Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar solo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.
Dispositiva
Se declara procedente la medida de embargo preventivo sobre acciones, cuentas bancarias, bienes muebles, semovientes, marcas, vehículos, barcos, naves y aeronaves propiedad de la firma personal INVERSIONES RORI DE MILEXA TORRES DE ARANGUREN, F.P., y de los ciudadanos MILEXA JOSEFINA TORRES DE ARANGUREN y RICHARD ALEXANDER OSORIO PEROZO, respectivamente, en su carácter de deudora principal, única representante legal y fiador de la referida firma personal demandada, todos previamente identificados, por el doble de la cantidad demandada.
Palabras clave
embargo preventivoprohibición de enajenarmedidas cautelaresBanco de Venezueladeuda