Sentencia N° 305 — Sala Político Administrativa del TSJ, 4 de noviembre de 2021

TSJ/SPA, Sent. N° 00305, Exp. 2013-0891, 04/11/2021
Expediente2013-0891
PonenteINOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2021-11-04
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta por la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples de Parceleros del Junko Country Club contra el acto denegatorio tácito del Ministro del Poder Popular para el Comercio, por no decidir el recurso jerárquico interpuesto. Se anuló el acto administrativo del 29 de noviembre de 2010 del INDEPABIS que impuso una multa a la cooperativa, argumentando que la administración incurrió en vicios de falso supuesto de hecho y derecho al fundamentar su decisión en hechos no probados y subsumirlos en normas erróneas.

Extracto de la motiva

Así, tenemos que la jurisprudencia pacifica de esta Sala Político-Administrativa ha señalado que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto, para fundamentar su decisión, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en este caso se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid., sentencia Nro. 00755 de fecha 30 de junio de 2015). Establecido lo anterior, circunscribiéndonos al caso de autos, se observa que cursa a los folios 73 al 85 del expediente judicial contentivo del juicio bajo análisis copia simple del acto administrativo impugnado, del cual se desprende que la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples de Parceleros del Junko Country Club, R.L. (COOPEJUNKO) fue sancionada, en fecha 29 de noviembre de 2010, por la Presidente del entonces Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), con ocasión de la denuncia interpuesta por la ciudadana Daniel Antonio Rivera Figueroa, antes identificado, fundamentada en lo siguiente: “El denunciante manifest[ó] poseer una parcela a la cual le suministra el vital liquido (agua) [a] la cooperativa denunciada. Es el caso que dicha empresa está realizando un cobro excesivo en cuanto al servicio, aunado a que vulnera los derechos de los que allí habitan entre otras irregularidades con lo cual el denunciante no está de acuerdo ya que le ha[n] realizado el reclamo en reiteradas oportunidades solo obteniendo respuestas evasivas y negativas hasta la fecha. Por ello se diri[gio] a INDEPABIS para la solución de su problema solicitando una aclaratoria amplia por parte de ellos y a su vez defender sus derechos en el acceso de bienes y servicios”. (Agregados de la Sala). En virtud de lo anterior, se le ordenó a la mencionada Cooperativa: “(…) en virtud de la transgresión de los artículos 8 numerales 2, 3 y 4, 18 y 78 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, la Presidencia del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en uso de sus atribuciones legales orden[ó] a la infractora Cooperativa de Servicios Múltiples de Parceleros del Junko Country Club (Coopejunko) legalizar su situación ante el Municipio del Estado Vargas como prestador de servicios de agua potable, colocar un plazo de tres meses los medidores de agua que corresponda a fin de cobrar exactamente lo que genere el consumo de los habitantes del sector, así como se orden[ó] la prestación de un servicio de agua ajustado a los establecido en la legislación venezolana e internacional en apego a las necesidades del sector de manera de no incurrir en abusos o extralimitaciones que no corresponden a su competencia”. (Agregados de la Sala). Igualmente, se le impuso multa de tres mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.) “De conformidad con lo previsto en los artículos 126, 128 y 135 de la Ley ejusdem”, calculada al valor estipulado en la Providencia Administrativa Nro. 0062 de fecha 22 de enero de 2008, dictada por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.855 de fecha esa misma fecha, lo que equivale a la cantidad de ciento treinta y ocho mil bolívares fuertes con cero céntimos (Bs.f. 138.000,00).

Dispositiva

1.- CON LUGAR la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con amparo cautelar por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES DE PARCELEROS DEL JUNKO COUNTRY CLUB, R.L. (COOPEJUNKO), contra el acto denegatorio tácito en el que habría incurrido el entonces MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO (hoy Ministro del Poder Popular de Comercio Nacional), al no decidir el recurso jerárquico interpuesto en fecha 2 de mayo de 2011, por esa Asociación, contra la decisión del 29 de noviembre de 2010 suscrita por la Presidenta del entonces Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) (hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos SUNDDE). 2.- La NULIDAD del acto administrativo de fecha 29 de noviembre de 2010, emanado del entonces Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). 3.- Se deja SIN EFECTO el amparo cautelar acordado mediante sentencia Nro. 00911, publicada por esta Sala Político-Administrativa el 31 de julio de 2013.

Palabras clave

nulidadservicios públicoscooperativaderecho administrativo

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