La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la consulta planteada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Mérida, que había declarado su falta de jurisdicción para calificar un despido. La Sala determinó que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer la solicitud de calificación de despido, revocando la decisión del juzgado remitente. Se argumentó que el trabajador no estaba amparado por inamovilidad laboral y que la solicitud debía ser decidida por el tribunal correspondiente.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta planteada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en virtud de la sentencia que dictara en fecha 03 de noviembre de 2006, mediante la cual declaró su falta de jurisdicción, por considerar que el trabajador gozaba de inamovilidad laboral, pese a que en el expediente no consta el sueldo de dicho trabajador, ni tampoco fue alegada dicha inamovilidad. Al respecto, esta Sala observa que del escrito libelar se desprende que el apoderado judicial de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO EL VIGÍA LA CREOLE, C.A., solicitó la calificación de despido del ciudadano ROGER DAVID GONZÁLEZ, con fundamento en lo dispuesto en el literal f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual reza: “Artículo 102. Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador: f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes. La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no exista circunstancias que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo;”. Igualmente se evidencia de las actas procesales, que la parte actora (patrono) para el momento de la calificación del despido invocó lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra: “Artículo 187. Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa…”. En efecto, en su escrito libelar, el apoderado judicial de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO EL VIGÍA LA CREOLE, C.A., indicó que en fecha 24 de octubre de 2006, se le otorgó un permiso de un día al ciudadano ROGER DAVID GONZÁLEZ, por cuanto “su señora iba a dar a luz, para el día 25 de octubre de 2006”, debiendo reincorporarse a sus labores de trabajo el día 26 del mismo mes y año. En tal sentido, no se evidencia de las actas procesales que para el momento de la interposición de la solicitud de calificación del despido, esto es, el 30 de octubre de 2006, el trabajador se encontraba investido de inamovilidad laboral.
Dispositiva
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, incoada por la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO EL VIGÍA LA CREOLE, C.A., contra el ciudadano ROGER DAVID GONZÁLEZ. En consecuencia, se revoca la decisión consultada de fecha 03 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
jurisdiccióncalificación de despidoinamovilidad laboralLey Orgánica del TrabajoLey Orgánica Procesal del Trabajotrabajadorpatronoconsulta