La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la apelación interpuesta por C.A. Goodyear de Venezuela contra la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que declaró improcedente la medida cautelar solicitada. La apelación se fundamentó en la alegación de vicios de nulidad en la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, que ordenó el reenganche de un trabajador amparado por inamovilidad sindical.
La Sala concluyó que no se demostró el fumus boni iuris, ya que el trabajador en cuestión, Danny Hidalgo, aparentemente formaba parte de un sindicato y, por lo tanto, estaba protegido por la inamovilidad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se desestimó la solicitud de suspensión de efectos de la providencia administrativa impugnada.
Finalmente, la Sala declaró SIN LUGAR la apelación y confirmó la decisión de la Corte Primera, ordenando el cumplimiento de lo dispuesto.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse en alzada, en relación a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada conjuntamente con la acción de nulidad interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil C.A. Goodyear de Venezuela, contra la providencia administrativa Nro. 134 dictada en fecha 28 de junio de 2002, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo. Advierte la Sala que el juez de la causa declaró la improcedencia de la medida cautelar solicitada, por considerar que no quedó demostrado el fumus boni iuris, por cuanto de los medios probatorios aportados al procedimiento administrativo que culminó con la providencia objeto de impugnación, se evidencia que aparentemente el trabajador que solicitó el reenganche y pago de los salarios caídos, formaba parte de un sindicato y al ser así estaba protegido por la inamovilidad prevista en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo. Respecto de la conclusión referida en el párrafo precedente, la representación judicial de la recurrente en el escrito de fundamentación de la apelación consignado en fecha 2 de septiembre de 2003, expuso que del mismo texto de la providencia administrativa objeto de impugnación se aprecia que no quedó demostrado que el ciudadano Danny Hidalgo en efecto formase parte del sindicato aludido para el momento de su despido. Ahora bien, de las actas que integran el expediente observa la Sala, que en el escrito de reforma del recurso de nulidad, el apoderado judicial de la recurrente afirmó que por causa de la inspección judicial promovida por el ciudadano Danny Hidalgo en el procedimiento administrativo que culminó con la providencia objeto de impugnación, se dejó constancia que: “(…) En la documentación presentada aparece el ciudadano DANNY HIDALGO, como miembro de la Junta Directiva del Proyecto de Organización Sindical, en el cargo de Secretario de Trabajo y Reclamos. Es todo (…)”. Por otra parte en el referido escrito contentivo del recurso de nulidad, el representante judicial de la actora expuso: “(…) Mi representada, a los fines de desvirtuar la supuesta inamovilidad del solicitante (…) solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil Venezolano, el traslado de un Funcionario del Trabajo a la Sala de Organizaciones Sindicales de la Inspectoría (SOS) con el objeto de que practicase Inspección ocular en el expediente signado con el N° 1.234 y se dejare expresa constancia de lo siguiente: (…) 3. que con motivo de la confidencialidad del procedimiento de verificación de firmas constata en el punto anterior, por el cual el Despacho se reservó ‘(…) la lista de los trabajadores verificados no se anexa al presente informe, ya que el Despacho se reserva la confindencialidad del procedimiento (…)’ se puede evidenciar que DANNY HIDALGO, es promovente, del proyectado ‘SINDICATO UNIÓN DE TRABAJDORES (sic) DE LAS EMPRESAS DEL NEUMÁTICO DEL ESTADO CARABOBO (…)’, tal y como él lo señala en su solicitud (…)”. (Destacado de la Sala). Conforme se evidencia de la propia afirmación del representante judicial de la recurrente y muy especialmente de la evacuación de la inspección judicial promovida por el ciudadano Danny Hidalgo en sede administrativa, puede concluirse, como lo hizo el juzgado de la causa, que en efecto éste último aparentemente forma parte de un sindicato que agrupa a los trabajadores de las empresas del neumático del Estado Carabobo y en virtud de ello está protegido por la inamovilidad prevista en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: “(…) La notificación formal que cualquier número de trabajadores, suficiente para constituir un sindicato, haga al Inspector del Trabajo de la jurisdicción de su propósito de organizar un sindicato, coloca a los firmantes de dicha notificación bajo la protección especial del Estado. En consecuencia, desde la fecha de la notificación hasta la de la inscripción del sindicato gozarán de inamovilidad. (...)”. (Destacado de la Sala). En atención a los motivos precedentemente expuestos, no encuentra la Sala que existan medios de prueba que permitan verificar la apariencia de buen derecho suficiente a favor del demandante sobre el alegado vicio de falso supuesto de hecho y en consecuencia resulta forzoso declarar la improcedencia del fumus boni iuris. Así se decide. En cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, para la Sala resulta inoficioso pronunciarse al respecto, no habiéndose cumplido con el fumus boni iuris, siendo estos presupuestos de obligatoria concurrencia. Al no encontrarse satisfechos los extremos de ley requeridos para el decreto de toda providencia cautelar, resulta imperativo para la Sala desechar la suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
Dispositiva
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la recurrente contra la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de junio de 2003, que declaró la improcedencia de la medida cautelar solicitada en el juicio de nulidad intentado por, C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, contra la providencia administrativa Nro. 134 dictada en fecha 28 de junio de 2002, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de junio de 2003. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines consiguientes. Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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