TSJ/SPA, Sent. N° 00276, Exp. 2012-0512, 07/03/2018
Expediente2012-0512
PonenteBÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2018-03-06
DecisiónCon Lugar
Extracto de la motiva
motivación y motivación insuficiente ya que al momento de establecer como precio de venta del inmueble la cantidad de Bs.F. 161.000,00 desconoció la existencia del contrato de opción de compra-venta suscrito por las partes en fecha 4 de diciembre de 2008, el cual ya había generado derechos y obligaciones en cabeza de ambas partes. Asimismo el INDEPABIS al señalar el precio del inmueble sólo se refiere al documento de opción como fundamento del valor de la vivienda, por lo que prescindió de todos los hechos aportados por VECOVICA en las pruebas promovidas en su oportunidad, las cuales constan en el expediente administrativo y esas pruebas ni fueron valoradas, ni se les atribuyó algún sentido probatorio. En consecuencia, para que el acto administrativo fuera motivado, (…) suficientemente, el INDEPABIS debió conocer todos los elementos de hecho y de derecho derivados de la relación jurídica existente entre el denunciante y VECOVICA, tomando en cuenta medios probatorios capaces de afectar la decisión. Agregaron que “el documento de opción suscrito en fecha 13 de agosto de 2008, por el ciudadano Freddy López y la corredora inmobiliaria, donde se establecieron las condiciones preliminares de negociación y se deja constancia de la manifestación del denunciante de adquirir la vivienda, carece de validez para obligar a la sociedad mercantil, ya que según los Estatutos de la compañía sólo la Junta Directiva tiene la facultad de obligarla frente a terceros (…). Sin embargo, la autoridad administrativa fundamentó su decisión en el documento de opción, el cual no puede obligar a VECOVICA, y se limitó a citar el artículo 78 de la Ley del INDEPABIS para atribuir a [su] representada la responsabilidad por sus hechos propios de la corredora. Cuando lo cierto es que el documento de opción no es un hecho de VECOVICA, ya que fue suscrito por alguien sin facultad para dicho acto, por lo que mal puede atribuírsele como propio un hecho que no realizó. (Agregado de la Sala). Manifestaron que “si el INDEPABIS quiso considerar que el acto de la corredora inmobiliaria era capaz de obligar a VECOVICA, debió explanar en su acto los fundamentos de hecho y de derecho en los que sustentaba tal aseveración y haber valorado las pruebas que cursaban en el expediente administrativo en un sentido o en otro, como el Acta de Asamblea consignada por VECOVICA, lo cual no ocurrió, configurándose el vicio de inmotivación por silencio de pruebas. Aseveraron que la Administración incurrió “en motivación insuficiente al evadir pronunciarse sobre el hecho de que la fuente de obligaciones de [su] representada y Freddy López deriva del contrato de opción de compra-venta suscrito, el cual en el supuesto negado de considerarse válido el documento de opción -como en efecto lo hizo el INDEPABIS-, habría sido sustituido consensualmente por el contrato de opción de compra-venta y era éste el que regulaba la relación jurídica existente entre ambas partes. Por lo que, al no ser objeto de análisis ni de valoración por parte de dicha autoridad administrativa, se vulneró el principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. (Agregado de la Sala). Insistieron en que “el contrato de opción de compra-venta firmado por el denunciante en fecha 4 de diciembre de 2008, en el cual se fijó como precio de venta de la vivienda la cantidad de doscientos un mil doscientos diecisiete bolívares fuertes con cincuenta y ocho céntimos (Bs.F. 201.217,58), contiene el consenso de las partes sobre las condiciones que se establecieron preliminarmente en el documento de reserva. En este contrato, que es el único firmado por VECOVICA y que se encuentra ajustado a la voluntad manifestada por las partes (…), se acuerda un precio fijo. Denunciaron la violación al principio de proporcionalidad por cuanto la multa impuesta es “desproporcionada e irracional [toda vez que] se evidencia [que el INDEPABIS] no tomó en consideración factores como la gravedad de la infracción, la dimensión del daño y la reincidencia, porque en ningún momento se le negó a Freddy López, su derecho a ejercer la opción de compra-venta del inmueble. Asimismo, no existe una conducta infractora reiterada por parte de VECOVICA, por lo que mal puede el INDEPABIS imponer una multa (por la cantidad de CUATRO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (Bs.F. 260.000,00) el cual sobrepasa el valor del inmueble, sin mediar justa y suficiente motivación para ello. (Agregados de la Sala). Delataron la vulneración a la garantía de no confiscación prevista en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que “si bien la propiedad es un derecho sujeto a determinadas limitaciones, dichas restricciones no pueden constituir un menoscabo absoluto o irracional del derecho de propiedad. Es importante dejar claro que si bien la multa concebida aisladamente no constituye un perjuicio económico capaz de poner en riesgo la existencia de la empresa, el desembolso de la exorbitante multa aunado a las distintas cargas económicas a las que se encuentra sometida la empresa por sus obligaciones habituales frente al fisco nacional, si pueden mermar de manera significativa, el patrimonio de VECOVICA.