TSJ/SPA, Sent. N° 00264, Exp. 2020-0040, 14/10/2021
Extracto de la motiva
Queda entonces trabada la litis en la consideración y naturaleza del valor de cambio aplicable a una moneda extranjera, en este caso el dólar de los Estados Unidos de América, para la satisfacción de los intereses a capital y moratorios de una deuda adquirida en esa moneda extranjera por una entidad bancaria en proceso de liquidación, teniendo presente que para la fecha de liquidación del capital regía un régimen de control de cambio que restringía el libre intercambio de divisas. Para llegar a la verdad del asunto planteado, es necesario valorar ratione temporis el régimen jurídico aplicable y vigente en cada situación concreta, el cual, si lo dimensionamos desde el acto que informó el cálculo de los intereses a capital y moratorios que data del año 2009 hasta la presente fecha, aprecia esta Corte que la legislación especial en materia de economía, finanzas, bancaria, monetaria y régimen cambiario, así como los entes encargados de su cumplimiento han transitado por múltiples reformas tanto en su denominación como en su estructura, reiterando que el caso se inició dentro de un contexto de restricciones en las operaciones expresadas en dólares (Ley Contra los Ilícitos Cambiarios años 2009-2010-2013), sometido a un régimen de fijación de su valor de intercambio a través de Convenios Cambiarios celebrados entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Economía y Finanzas, cuyo valor igualmente ha venido experimentando variaciones desde el primer pago del capital de la deuda en el año 2006, hasta la presente fecha. Esta Corte debe igualmente observar que el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) efectuó a favor del demandante tres (3) pagos a saber: 1) En fecha 28 de diciembre de 2006, por Bs.21.445.000.000,00, correspondiente al capital de la deuda valorado en USD 10.000.000,00, aplicando una tasa de cambio de Bs.2.144,60, de conformidad con lo dispuesto en el Convenio Cambiario N° 2, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.138 de fecha 02 de marzo de 2005. 2) En fecha 19 de enero de 2009, por Bs. F6.350.195,40, correspondiente a un pago parcial de intereses de deuda, cuya suma en dólares de los Estados Unidos de América fue valorada en USD 20.076.666,67 los intereses convencionales (12% anual) y USD 2.927.500,00 los intereses de Mora (3% anual), para un total de USD 23.004.166,67. La tasa de cambio aplicada en este pago también que la de Bs. F2.144,60, equivalentes a USD2.961,00. 3) En fecha 24 de febrero de 2010, por Bs. F20.162.969.66, correspondiente a un segundo pago parcial de intereses de deuda, este pago fue calculado a una tasa de cambio de Bs. F2.144,60, tal y como se evidencia de lo indicado en el Memorándum identificado AL-G-L-1009-1534 de fecha 08 de septiembre de 2010, suscrito por el Gerente General de Activos y Liquidación, que cursa en el folio ochenta y uno (81) del Expediente Administrativo. Sobre estos tres (3) pagos, la parte accionante manifiesta desacuerdo sobre la tasa de cambio aplicable respecto al pago realizado el 24 de febrero de 2010. Merece la pena destacar que, en fecha 08 de enero de 2010 se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°39.342 el Convenio Cambiario N°14, mediante el cual se estableció una modificación en la tasa de cambio que aumentaba a Bs. F4,30 por dólar de los Estados Unidos de América. Esta tasa, conforme lo previsto artículo 12 de ese instrumento legal, inició su vigencia en fecha 11 de enero de 2010. Adicionalmente, en su artículo 11 dispone lo siguiente: (..omissis…). Conforme lo transcrito, evidencia esta Corte que las autoridades competentes en materia cambiaria, habrían dejado expresamente sin efecto el valor fijado desde el mes de marzo de 2005 por Bs. F 2.144.60 por dólar, siendo el nuevo valor de cambio para todas las operaciones que involucraran moneda extranjera Bs. F.4,30, previsto en el artículo 3 de ese instrumento regulatorio. Dicho esto, considera este Órgano decisor en atención a lo dispuesto en los artículos 1°, 3° y 7° del Código Civil, aplicable mutatis mutandi al caso de marras, en el entendido que desde la fecha de entrada en vigor del Convenio Cambiario N°14, que por disposición de su artículo 12, inició su vigencia en fecha 11 de enero de 2010, el entonces Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) ope legis debió hacer el ajuste de todos sus pagos convertidos de dólares a bolívares fuertes, en atención a lo previsto en los artículos 6 y 16 del Convenio Cambiario N°1, cuyo tenor es el siguiente: (..omissis…). De acuerdo a lo indicado en los artículos precedentemente trascritos, el hoy Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), debía aplicar el valor fijado por medio de Convenio Cambiario, que actuando dentro de este esquema de régimen cambiario, a los efectos de la liquidación del monto de una moneda extrajera debía proceder atendiendo a lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, vigente en la situación bajo análisis, que textualmente establecía lo siguiente: ‘Artículo 128. Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.’ Asimismo, al evaluar las disposiciones del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General Bancos y otras Instituciones Financieras, vigente para la fecha (2001 a 2009), en particular las establecidas en los artículos 3 y 6, que a la letra disponen que: (..omissis…). Esta Corte, necesariamente debe afirmar que de acuerdo a las disposiciones normativas supra trascritas, las cuales han permanecido vigentes durante las diferentes reformas y modificaciones presentadas en ese marco jurídico, la actuación del hoy Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) estaba sujeta al cumplimiento de las leyes y regulaciones especiales que de forma particular y general rigen todo el sistema bancario, financiero y monetario del país. En tal sentido, estima esta Corte que este ente administrativo debió haber aplicado, sin necesidad de requerimiento de parte, la tasa vigente para el momento de la liquidación de la deuda a favor de AGROPECUARIA FRAMAR, C.A, la cual, insistimos era la prevista en el Convenio Cambiario N°14, cuyo valor quedó fijado en Bs.F 4,30 por dólar. Así se declara.
Dispositiva
1.- CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por los ciudadanos Manuel Barreto Baute y Luis Eduardo Gutiérrez Cárdenas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.222.820 y V-6.916.806, abogado y administrador, de este domicilio, quienes actúan con el carácter de directores de la sociedad mercantil AGROPECUARIA FRAMAR, C.A., en contra de la Providencia Nº 45, de fecha 4 de noviembre de 2010, dictada por el Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), hoy Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE). 2.- NULO DE NULIDAD ABSOLUTA por ilegalidad el acto administrativo contenido en la Providencia Nº 45, de fecha 4 de noviembre de 2010, dictada por el Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), hoy Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE). 3.- ORDENA el pago de los intereses convencionales y de mora causados por la acreencia derivada de la tenencia de un conjunto de Títulos de la Deuda Pública de la República de Venezuela, que a la fecha suman la cantidad de USD 15.359.259,10. Dicha suma, conforme lo previsto en los literales b y c del artículo 8 del Convenio Cambiario N°1, debe ser pagada en la moneda originalmente pactada (dólares americanos).