Sentencia N° 209 — Sala Político Administrativa del TSJ, 28 de marzo de 2025

TSJ/SPA, Sent. N° 00209, Exp. 2025-0063, 31/03/2025
Expediente2025-0063
PonenteMALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
MateriaLaboral
Tipo de recursoRegulacion de Jurisdiccion
Fecha de la decisión2025-03-28
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la empresa Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A. contra la decisión del Tribunal Trigésimo Sexto que había afirmado la jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la demanda por cobro de prestaciones sociales presentada por los ciudadanos Leonor Josefina Castillo Márquez y Javier Gregorio Peña Cárdenas. La Sala confirmó la decisión del tribunal inferior, declarando que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir el presente asunto, y desestimó el recurso de regulación de jurisdicción presentado por la parte demandada.

Extracto de la motiva

Respecto al tema de jurisdicción, esta Sala ha expresado en múltiples ocasiones que existe falta de jurisdicción o defecto de jurisdicción, cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial venezolano, bien por corresponder su conocimiento a los órganos de la Administración Pública, a un Juez extranjero o al arbitraje. En el presente caso, se plantea la falta de jurisdicción del Poder Judicial, con fundamento en un acuerdo pactado entre las partes. De las actas que conforman el expediente se evidencia que la materia a dirimir por este Máximo Tribunal se circunscribe a precisar, si el conocimiento de la causa expuesta corresponde al Poder Judicial o, por el contrario, debe ser resuelta por una instancia de conciliación, en virtud de la existencia de una presunta cláusula de sumisión, a través de la cual las partes de común acuerdo, determinaron el derecho aplicable. Respecto a esa cláusula invocada por la parte accionada, considera este Alto Tribunal oportuno citar el artículo 89 del Texto Constitucional, el cual, expone lo siguiente: “Artículo 89. “(…) El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: 2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.” (Destacado de la Sala). Conforme a la norma citada los derechos laborales son irrenunciables y es nula toda acción o acuerdo que implique renuncia o menoscabo de los mismos. En el presente caso se observa, que la causa versa sobre una pretensión de carácter pecuniario, en la cual los actores solicitaron el pago correspondiente a: “1.- Prestaciones Sociales; 2.- indemnización por retiro justificado, por despido indirecto; 3.- Vacaciones no pagadas ni disfrutadas y su fracción; 4.- (…) Bono Vacacional no pagados ni disfrutados y su fracción; 5.- (…) de utilidades”, lo cual requiere de un debate probatorio que implica que dicha solicitud debe ser conocida indefectiblemente por el Poder Judicial. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 00255, 00221 y 01195 del 30 de septiembre del 2021, 7 de julio del año 2022 y 21 de diciembre de 2023, casos: Darling Graciela Vivas Calcurian, Enrique Renato Barreto Contreras y Luis Ángel Vizcaya Farfán). Conforme a lo expuesto en el escrito libelar, se aprecia que lo manifestado por los demandantes en el caso bajo examen, constituye una petición individualizada de cumplimiento de una cláusula contractual y beneficios laborales, interpuesta por los trabajadores que consideran vulnerado su derecho. En virtud de ello, tal pretensión es netamente de carácter laboral, de allí que tenga aplicabilidad lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras según el cual “Las normas contenidas en esta ley y las que deriven de ella, son de orden público y de aplicación de los principios de justicia social, solidaridad, equidad y el respeto a los derechos humanos” y en consecuencia, las aludidas exigencias de los trabajadores son de carácter potestativo no limitativo y no condicionado, pudiendo estos elegir entre realizar su reclamo ante un órgano conciliador o bien acudir directamente.

Dispositiva

1.- SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la representación judicial de la entidad de trabajo empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2024, dictada por el Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 2.- Que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por “COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES”, incoada por los ciudadanos LEONOR JOSEFINA CASTILLO MÁRQUEZ y JAVIER GREGORIO PEÑA CÁRDENAS, contra la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., y solidariamente contra el ciudadano DANIEL SALAS ARANA, en su carácter de “Representante Legal” de la precitada empresa. 3.- Se CONFIRMA la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2024, dictada por el Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 4.- Se CONDENA EN COSTAS a la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.

Palabras clave

jurisdicciónprestaciones socialescobrotrabajosentencia

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