Sentencia N° 1975 — Sala Político Administrativa del TSJ, 16 de diciembre de 2003

TSJ/SPA, Sent. N° 01975, Exp. 2002-0157, 17/12/2003
Expediente2002-0157
PonenteLEVIS IGNACIO ZERPA
MateriaAdministrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2003-12-16
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia resuelve un conflicto de autoridades en el Concejo Municipal de Arismendi, Barinas, donde se cuestiona la legalidad de la instalación de la cámara municipal y la designación de sus autoridades. Los concejales principales denunciaron que la instalación se realizó sin la presencia de la mayoría de los miembros y con la inclusión de concejales suplentes, lo que contraviene la Ley Orgánica de Régimen Municipal. La Sala determina que la sesión del 28 de diciembre de 2001 carece de legalidad y reconoce la legitimidad de la instalación efectuada el 02 de enero de 2002.

Extracto de la motiva

Antes de emitir el pronunciamiento respectivo, es menester señalar que en anteriores oportunidades, se ha dejado sentado que el conflicto de autoridades debe suponer la existencia de circunstancias que impidan el normal desenvolvimiento de las instituciones involucradas en la presunta controversia administrativa, con las graves consecuencias que una situación de esa naturaleza acarrea para la comunidad, en el orden civil, político y administrativo. Hechas las anteriores consideraciones, y como quiera que no consta en autos el informe rendido por la parte presuntamente agraviante, así como tampoco la opinión del Ministerio Público; pasa esta Sala a dilucidar la existencia de una controversia de orden administrativo, en cuyo caso se proveerá a la resolución respectiva. Se observa que el caso de autos presuntamente encuentra fundamento en la existencia paralela de dos juntas directivas de la cámara municipal del Municipio Arismendi del Estado Barinas. Según se aprecia de las actas, por una parte, existe un grupo de personas, miembros del Concejo Municipal legítimamente electo por las autoridades del Consejo Nacional Electoral, quienes procedieron a instalar la cámara en el mes de diciembre de 2001 y a designar la junta directiva y demás funcionarios municipales; y por otra, aparece reflejada en el expediente judicial la instalación de una segunda cámara municipal en el mes de enero de 2002, con otros miembros electos para conformar el Concejo Municipal del Municipio Arismendi del Estado Barinas. Entonces, a los fines de definir la existencia de una anormalidad institucional entre las autoridades del respectivo municipio, resulta fundamental acudir a las actas que componen el expediente: a.- Al folio 11 de la pieza principal, corre inserta la Resolución Nro. 010723-189 de fecha 23 de julio de 2001, emanada del Consejo Nacional Electoral, por la cual resuelve publicar los resultados electorales y directorio de cargos de concejales nominales y proporcionales, electos el día 03 de diciembre de 2000. De allí se constatan las credenciales que acreditan a los ciudadanos Wilson Ramón Chaya, Carlos D’Elias, Ismael David Maluenga y Luz Estela Silva, como concejales electos por lista al Concejo Municipal del Municipio Arismendi del Estado Barinas. Asimismo, aparecen en los listados publicados por el organismo electoral los ciudadanos José Gregorio Celiz, Manuel García y José A. Michelena, como concejales electos por la circunscripción, lo que suma un total de siete concejales electos para conformar el respectivo órgano legislativo. b.- Consta en autos la convocatoria general de fecha 26 de diciembre de 2001 efectuada por la ciudadana Alcaldesa del Municipio Arismendi del Estado Barinas, por la cual extiende una invitación a los concejales del cuerpo legislativo de dicha entidad local, a una sesión extraordinaria para el día viernes 28 de diciembre de 2001, con el fin de tratar como punto único la ratificación de la junta directiva y autoridades de la cámara municipal. Asimismo, como acuse de recibo en el documento contentivo de la convocatoria general, consta únicamente la firma de dos concejales principales, José A. Michelena y Manuel José García y de dos concejales suplentes, Ramón Antonio Loreto y Robert José Lara, presuntamente incorporados estos últimos en virtud de la ausencia de dos principales, los ciudadanos Carlos D’Elias y José Celiz respectivamente. c.- Mediante documento consignado en el expediente judicial, certificado por el Secretario de la Cámara Municipal del Municipio Arismendi del Estado Barinas, se constata que en sesión extraordinaria de fecha 28 de diciembre de 2001, asentada en el Acta Nro. 53, estando presentes la Alcaldesa del municipio, dos concejales principales y dos concejales suplentes, se procedió a instalar la cámara ratificando la junta directiva ya existente y a quienes venían ocupando los cargos de Secretario, Síndico Procurador Municipal y Contralor Municipal respectivamente. d.- De otra parte, se constata de las actuaciones que cursan en el expediente judicial, la existencia de un Acta signada con el Nro. 1 de fecha 02 de enero de 2002, correspondiente a la sesión efectuada en la misma fecha, a la cual no asistieron la Alcaldesa del Municipio Arismendi del Estado Barinas, ni los concejales principales Manuel José García, José A. Michelena y José Gregorio Celiz; y mediante la cual los concejales principales Ismael David Maluenga, Carlos D’Elias, Wilson Ramón Chaya y Luz Estela Silva, procedieron a instalarse y a designar la junta directiva de la cámara municipal y demás funcionarios municipales para el año 2002. Los hechos anteriormente descritos, demostrativos de la relación que se ha desarrollado entre los miembros del Concejo Municipal del Municipio Arismendi del Estado Barinas, resultan determinantes para afirmar la presencia de una situación capaz de repercutir directamente en la paralización o entorpecimiento de las actividades propias del órgano legislativo, producto de la discusión existente sobre la legitimidad de las autoridades que siendo integrantes del Concejo Municipal, deben regir el destino del órgano legislativo local. Así, por cuanto el conflicto de autoridades se ha suscitado entre personas que alegan un mismo derecho subjetivo, esta Sala estima conveniente analizar la situación de las partes involucradas en este juicio a la luz de los lineamientos legales establecidos en la materia. En tal sentido, lo procedente es acudir en primer término a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, por ser éste el instrumento legal que rige la actividad de los concejos municipales, y seguidamente, el Reglamento Interno y de Debates del Concejo Municipal del Municipio Arismendi, al cual se remite la ley antes mencionada. Así, se tiene que el artículo 57 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal dispone: “El Concejo Municipal se instalará, sin necesidad de previa convocatoria, en su sede permanente con la mayoría absoluta de sus miembros, a las diez (10:00 a.m.) del primer día del mes siguiente a la proclamación de quienes deban integrarlo, o del día posterior más inmediato posible, y en la misma fecha el Alcalde tomará posesión de su cargo como órgano ejecutivo del Municipio...(omissis)” La norma anterior es ratificada en el artículo 8 del Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio Arismendi del Estado Barinas, pero además, en la mencionada disposición se agrega en el parágrafo segundo, lo siguiente: “El Concejo Municipal se instalará el primer día o el día posterior más inmediato posible del mes de enero de cada año y designará o ratificará sus autoridades de acuerdo a lo establecido en los artículos 57, 76 y 164 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, las cuales durarán un año en sus funciones”. De esta forma, tanto la ley como el reglamento que consagran la actividad de los ediles en el Municipio Arismendi del Estado Barinas, establecen el mecanismo y la oportunidad de instalación de la cámara municipal, en un primer momento, al ser proclamados sus integrantes por el órgano competente en materia electoral, caso en el cual también el Alcalde tomaría posesión de su cargo, y posteriormente, como se aprecia de la norma prevista en el reglamento emanado del ente legislativo local, se establece la existencia de un segundo momento de instalación, con carácter anual, para designar o ratificar las autoridades municipales. En ese sentido, se interpreta que el reglamento dictado por el cuerpo legislativo, por remisión expresa de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, prevé la instalación de la cámara municipal en dos oportunidades distintas, lo que sin duda constituye un elemento determinante para proveer a la resolución del conflicto planteado. De acuerdo con el cúmulo probatorio de autos, se observa que la sesión celebrada en fecha 28 de diciembre de 2001, en ausencia de cinco de los concejales principales y presidida por la Alcaldesa de la entidad local, fue acordada con la finalidad de ratificar las autoridades municipales que venían actuando hasta ese momento; cinco días después, los demás integrantes del cuerpo legislativo procedieron a instalar una nueva sesión de cámara con el objeto de designar nuevas autoridades municipales para el período correspondiente al año 2002, situación ésta ratificada además en el acta incorporada al expediente judicial en la cual consta la celebración de una nueva sesión de fecha 02 de enero de 2003. Las circunstancias expuestas, conllevan a la Sala a efectuar las siguientes consideraciones: En primer lugar, habiéndose advertido que la sesión celebrada en fecha 28 de diciembre de 2001 en la cámara municipal del Municipio Arismendi, perseguía como objetivo el nombramiento o ratificación de las personas a cargo de la Vicepresidencia, Secretaría, Contraloría y Procuraduría municipal, esta Sala infiere, ante la necesaria distinción que existe entre las oportunidades de instalación de la cámara municipal, que la misma se encontraba referida a aquella que ha sido establecida de forma exclusiva por la ley para la elección de las autoridades, tal como aparece de la letra del parágrafo segundo del Reglamento Interno y de Debates de la entidad municipal, por el cual se ordena la instalación del Concejo Municipal a objeto de designar o ratificar sus autoridades municipales, pero con la indicación específica de que esta sesión, prevista únicamente para tales fines, sea celebrada el primer día o el día posterior más inmediato posible del mes de enero de cada año, lo que sin duda obliga a los miembros del Concejo Municipal a dar cumplimiento exacto a la norma antes señalada. Por otra parte, para esta Sala no puede pasar inadvertido el hecho de que la reunión celebrada el día 28 de diciembre de 2001, convocada por la Alcaldesa del Municipio Arismendi, se hizo con la asistencia de dos concejales principales, los cuales previamente habían sentado su rúbrica en la convocatoria efectuada al efecto, y dos concejales suplentes, presuntamente en sustitución de dos del resto de los principales. A este respecto, es menester acudir al Título III del Reglamento Interno y de Debates del Concejo Municipal del Municipio Arismendi, a través del cual se regula la actividad de los miembros del órgano legislativo local, y en particular, a lo referido a las faltas temporales y absolutas de sus miembros, así como a la forma de llenar los vacíos que se creen en tal sentido. A propósito de este punto, el artículo 19 eiusdem, señala: “Las faltas temporales o absolutas de los Concejales principales las llenarán los suplentes, convocados al efecto por el Alcalde, o quien haga sus veces, no pudiendo hacerse esta convocatoria sin que preceda la excusa del principal y el otorgamiento del permiso o la licencia respectiva o la comprobación de la falta absoluta. El llamamiento de los suplentes será por el orden de su elección”. (subrayado de la Sala). La norma transcrita es clara al exigir el cumplimiento de dos elementos concurrentes, antes de proceder a la convocatoria de los concejales inscritos en la lista de suplentes. Así, primero, debe preceder la excusa del principal y como consecuencia de ésta, el otorgamiento del permiso o licencia, o en todo caso de ser una falta absoluta, la comprobación definitiva de esta circunstancia. En el caso de autos, se aprecia que en fecha 28 de diciembre de 2001 se materializó la sesión que fuera convocada para llevar a cabo el nombramiento o ratificación de las autoridades municipales, por parte de la Alcaldesa del Municipio Arismendi del Estado Barinas, quien si bien se encontraba facultada para efectuar la convocatoria, dado su carácter de Presidente del Concejo Municipal respectivo, no estaba autorizada para prescindir de las exigencias antes anotadas, las cuales se encuentran plasmadas de forma imperativa, y por ende, de obligatorio cumplimiento para la autoridad a cargo de la convocatoria. Se desprende, entonces, que sin mediar excusa de los concejales principales, ciudadanos Carlos D’Elias y José Celiz, y sin que menos aún conste el otorgamiento del permiso o licencia respectiva; la convocatoria para la sesión fue dirigida, entre otros, a los ciudadanos Ramón Antonio Loreto y Robert Lara, quienes ostentan el carácter de suplentes del referido concejo municipal. Es por ello que, sin menoscabo de las observaciones que ya se hicieran acerca de la necesidad de dar cumplimiento a la fecha prevista en el Reglamento Interno y de Debates, para la instalación de la cámara municipal a efectos de la elección de las autoridades municipales; para esta Sala es forzoso concluir que la sesión celebrada en fecha 28 de diciembre de 2001 por la cual se ratificaron las autoridades mencionadas en el acta suscrita al efecto, carece de legalidad al haber sido realizada sin la anuencia de los concejales principales legítimamente electos y proclamados por el Concejo Nacional Electoral, y lo que es más grave, con la asistencia y firma de dos concejales suplentes, convocados sin el debido cumplimiento de las formalidades legales, de acuerdo con la dispuesto en la normativa que rige la actividad de los ediles del Municipio Arismendi del Estado Barinas. Dados los anteriores señalamientos, para esta Sala resulta indiscutible la ilegalidad implícita en el Acta Nro. 53, suscrita en fecha 28 de diciembre de 2001, por la cual se ratificó a los ciudadanos José Abilisay Michelena, como Vicepresidente de la Cámara Municipal del Municipio Arismendi; José María Herrera, como Secretario; Fabiola Alexandra Hernández, Síndico Procurador y José Ricardo Ruíz, Contralor Municipal, por lo que a partir de la fecha de publicación del presente fallo, se procede a declarar su nulidad. Así se decide. Asimismo, en virtud de las irremediables consecuencias que se originan desde el punto de vista político, civil y administrativo con la anormalidad institucional producida por la existencia de dos juntas directivas y demás autoridades municipales, subsistentes de forma paralela en el Municipio Arismendi, y ante la necesidad de subsanar las eventuales irregularidades que han podido suscitarse con ocasión de éstas, así como evitar que se produzca un vacío en la junta directiva que debe regir los destinos del órgano legislativo local; esta Sala Político-Administrativa acuerda reconocer legitimidad al Acta Nro. 1, en la cual consta la sesión celebrada válidamente de conformidad con la ley, en fecha 02 de enero de 2002, y ratificada posteriormente el día 02 de enero de 2003, por los ciudadanos Carlos D’Elias, Wilson Ramón Chaya, Ismael David Maluenga y Luz Estela Silva, todos miembros principales del Concejo Municipal del Municipio Arismendi del Estado Barinas, y los cuales representan mayoría dentro de una totalidad de siete concejales que conforman la referida cámara municipal. Como consecuencia de ello, se reconoce la legitimidad de los ciudadanos: Concejal Ismael David Maluenga, designado como Vicepresidente de la Cámara; Roger Antonio Galindo, Secretario de la Cámara; Pedro Rafael Rivas, Síndico Procurador Municipal; y Nirfa Coromoto Morales, Contralor Municipal interino, electos todos de forma unánime por los concejales presentes en la sesión de fecha 02 de enero de 2002, y luego ratificadas estas autoridades para el siguiente período, mediante Acta Nro. 1, suscrita por los mismos concejales, en fecha 02 de enero de 2003. En tales términos, queda resuelto el conflicto de autoridades municipales planteado ante esta Sala. Así finalmente se decide.

Dispositiva

1.- RESUELTO el conflicto de autoridades presentado por los ciudadanos ISMAEL DAVID MALUENGA, CARLOS D’ELIAS, WILSON RAMÓN CHAYA Y LUZ ESTELA SILVA, con el carácter de Concejales Principales del Concejo Municipal del Municipio Arismendi del Estado Barinas. 2.- SE ORDENA el cabal cumplimiento del capítulo III del presente fallo. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes de la presente decisión, así como a la Dirección General de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

conflicto de autoridadesconcejo municipallegitimidadratificacióninstalaciónBarinasLey Orgánica de Régimen Municipalacta

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca