Sentencia N° 167 — Sala Político Administrativa del TSJ, 3 de marzo de 2015

TSJ/SPA, Sent. N° 00167, Exp. 2011-0868, 04/03/2015
Expediente2011-0868
PonenteMARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2015-03-03
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia admitió y declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por Ilse Noema del Coromoto Noguera Contreras contra el auto decisorio de fecha 13 de julio de 2010 y la Resolución N° 01-00-000424 del 9 de diciembre de 2010, que impuso sanciones administrativas. La Sala determinó que la acción sancionatoria había prescrito, ya que no se había ejercido el recurso de reconsideración en el tiempo establecido, lo que llevó a la nulidad de los actos administrativos impugnados. Se ordenó la notificación a la Procuraduría General de la República y la devolución del expediente administrativo a la Contraloría General de la República.

Extracto de la motiva

Que el principio de proporcionalidad exige que el Contralor o su delegatario, realicen un juicio de ponderación tomando en consideración “…la carga o gravedad de la sanción (la cual tiene que venir dada por determinados indicios: gravedad, conducta, bien a proteger, el fin que persigue con esa sanción); [sin embargo en] el caso que nos ocupa, no hubo daño patrimonial a la empresa Aguas de Mérida, C.A., (…) por cuanto se rescató el inmueble y se canceló la deuda por lo que la sanción de inhabilitación, (sic) la multa fue desproporcionado (sic)…”. (Corchete de la Sala). Que la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995, aplicable ratione temporis, no contemplaba un lapso de prescripción para las acciones administrativas sancionatorias “…por lo que era aplicable de manera supletoria el artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (…) el cual establecía un lapso único de cinco (5) años como tiempo necesario para que prescribieran dichas acciones y precisaba, además, que en el supuesto que el infractor fuese un funcionario público, dicho lapso comenzaría a contarse desde la fecha de cesación en el cargo o función, independientemente de la especie y cantidad de la pena que le corresponda. Igual regulación contempla la actual Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en su artículo 114…”. Que el lapso de prescripción de las sanciones comienza a computarse “…una vez que haya quedado firme en sede administrativa la decisión que declaró la responsabilidad administrativa, es decir, después que el órgano de control fiscal correspondiente haya decidido el recurso de reconsideración ejercido por el afectado o cuando haya transcurrido el lapso para su interposición sin que el mismo lo hubiese ejercido; firmeza que, además, será declarada mediante auto expreso…”. Que el “auto decisorio” de fecha 13 de julio de 2010, mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa de la parte recurrente, “…quedó firme en sede administrativa en fecha 11 de agosto de 2010, según consta en Auto de Firmeza de la misma data…”. Que para el 9 de diciembre de 2010, fecha en la que se dictó la Resolución N° 01-00-000424, “…sólo habían transcurrido tres (3) meses y veintiocho (28) días de los cinco (5) años del lapso de prescripción establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, de ahí que se deba desestimar el presente planteamiento por carecer de asidero jurídico…”. Que en el presente caso, dicha sanción “…fue aplicada por un período de tres (3) años, [por lo que] se debe concluir que la Resolución impugnada de ninguna forma transgrede el principio de irretroactividad de la ley previsto en el artículo 24 del Texto Fundamental…”. (Corchete de la Sala). Que en el escrito recursivo no se evidencia de qué forma se le violentó a la parte actora sus derechos al debido proceso, tutela judicial efectiva, seguridad jurídica y los principios de legalidad y unidad de la decisión, “…toda vez que tal planteamiento resulta genérico e impreciso, y en modo alguno expresa los fundamentos de hecho y de derecho que llevan al (sic) accionante a realizar tal denuncia, lo que impide a es[a] representación realizar una defensa adecuada a los fines de desvirtuar dicha aseveración, de allí que resulte forzoso desestimar el presente planteamiento…”. (Corchete agregado).

Dispositiva

1.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Ilse Noema del Coromoto Noguera Contreras contra el “auto decisorio” de fecha 13 de julio de 2010, dictado por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, actuando por delegación del entonces Contralor General de la República, mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa de la mencionada ciudadana y se le impuso la sanción de multa por la cantidad de mil novecientos veintinueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.929,60). 2.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Ilse Noema del Coromoto Noguera Contreras contra el “auto decisorio” de fecha 13 de julio de 2010, dictado por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, actuando por delegación del entonces Contralor General de la República, y la Resolución N° 01-00-000424 del 9 de diciembre de 2010, dictada por el ciudadano CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, a través de la cual se le impuso la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de tres (3) años. En consecuencia, NULOS dichos actos.

Palabras clave

proporcionalidadprescripciónsancionescontraloríadebido procesonulidadresponsabilidad administrativa

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