La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por MMC Automotriz, S.A. contra la Resolución N° 6370 dictada por la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. La Sala declaró improcedente la medida cautelar de amparo solicitada, argumentando que la parte actora no demostró la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, ya que se consideró que tenía conocimiento del procedimiento administrativo que culminó en la resolución impugnada.
Se destacó que la parte actora, aunque no fue notificada directamente, tenía la condición de responsable solidaria frente a las obligaciones patronales derivadas de la relación laboral de los trabajadores despedidos. La Sala concluyó que no se evidenció una violación flagrante a los derechos constitucionales de la empresa, permitiendo que la actuación administrativa prevalezca en este contexto.
Finalmente, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para que se pronuncie sobre la caducidad de la acción y, de ser el caso, admita el recurso ejercido.
Extracto de la motiva
En ese contexto, ha también señalado reiteradamente esta Sala que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración. Es decir, el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso. (Vid. TSJ/SPA. Sentencias Nros. 157, 2.425 y 1.421 de fechas 17 de febrero de 2000, 30 de octubre de 2001 y 6 de junio de 2006, respectivamente, casos: Juan Carlos Parejo Perdomo, Hyundai Consorcio y Ángel Mendoza Figueroa). En atención a lo expuesto, la Sala procederá al análisis de las violaciones esgrimidas, de manera conjunta, y al efecto observa: Como fue expuesto, la parte actora denuncia la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, habida cuenta que le alcanzaron los efectos de un acto administrativo que -según expone- fue el resultado de un procedimiento donde jamás pudo participar, ya que nunca fue notificado de su existencia por la autoridad recurrida. Al respecto, esta Sala observa que, no obstante del examen efectuado en esta fase de amparo cautelar a la documentación acreditada en el expediente, a saber: del acto administrativo recurrido y la copia certificada del expediente que contiene las actuaciones que en sede administrativa dieron lugar a aquél, en efecto puede inferirse que la parte accionante directamente no fue notificada de ese procedimiento; lo cierto es que no obra en su favor una presunción de buen derecho -en el sentido que se constate como verosímil una flagrante violación a sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, por no habérsele permitido participar en un procedimiento administrativo que culminó con una Resolución cuyos efectos se proyectan en su esfera jurídico subjetiva-, toda vez que: (i) A la vista del proveimiento recurrido el fundamento de iure para que sus efectos alcanzaran a la hoy accionante sería su condición de “beneficiaria” de las labores prestadas por los trabajadores y, por consiguiente, de “responsable solidaria” frente a éstos, con la empresa “intermediaria” (INDUSERVI) que los contrató; (ii) No está negado por la actora el vínculo jurídico comercial que dio pie para que la autoridad administrativa considerara que estaba dada la comentada “solidaridad” respecto de las obligaciones patronales (lo que se cuestiona es que de ese nexo no se derivan las consecuencias otorgadas por la Administración); antes bien, a la vista de la documentación que consta en el expediente, es palmario que esa relación existió; (iii) Del propio expediente administrativo consignado en autos se advierte que: (iii.i) En el ACTA suscrita el día 21 de abril de 2009 en la sede de la “Inspectoría del Trabajo Sede Alberto Lovera de Barcelona” (cursante de los folios 936 al 938 de las “PIEZAS 3, 4 y 5 ANEXO D del Expediente Administrativo), consta que actuaron “los ciudadanos: ANTONIO MARTÍNEZ, CARLOS MONTILLA, CARLOS ZAPATA, RONNY GONZÁLES Y ROSELYS CARREÑO (…) en representación de la empresa MMC AUTOMOTRIZ S.A.”, quienes señalaron “Cumpliendo con lo acordado en reunión llevada a cabo en el despacho del Viceministro de Seguridad Social en fecha 14 de abril de 2009, damos respuesta de algunos puntos contenidos en la cláusula N° 15, inserto en el acuerdo realizado en fecha 21 de marzo de 2009, con respecto a promoción de cargo superior, establecida en la Convención Colectiva de Trabajo que consta por ante el expediente contentivo del pliego conciliatorio designado con el Nro. 003-2008-05-00010 que la empresa presento (sic) los soportes correspondientes a las promociones a cargos superiores realizadas a los trabajadores identificados en el pliego. En cuanto a la cláusula Nro. 93 trabajo de Índole Distinta, consta en el expediente ya identificado que la empresa cancelo (sic) a los trabajadores los correspondiente (sic) por los trabajos realizados. En cuanto a la cancelación de la retroactividad de los trabajadores promocionados en el área de garaje, se presento (sic) al sindicato el cálculo realizado y estamos a la espera de su respuesta para proceder al pago. En cuanto a la Falta (sic) de personal mecánico la empresa consigna en este acto análisis de la carga de trabajo realizada (…). En este estado la representación sindical ocurre y expone: ‘Nuestra organización sindical evaluará los planteamientos realizados en este acto por la empresa, igualmente le solicitamos a los representantes de la empresa desistir de su actitud contraria a los acuerdos ya avanzados en el acta de fecha 21 de marzo de 2009 con relación al compromiso asumido de no contratar empresas (sic) tercerizadas para los puestos de trabajos establecidos en la convención colectiva versus descripción de cargos, ya que el tener a la empresa SISVENCA con un personal realizando las tareas de operario de mantenimiento de MMC Automotriz estaría incumpliendo los acuerdos e incluso su solicitud en el punto décimo séptimo lo consideramos que lo asumió como una burla hacía el Ministerio del Trabajo y a nuestra organización sindical, es por este motivo que le solicitamos al Ministerio del Trabajo pronunciarse con relación a esta situación que podrían (sic) conllevarnos a los actores del conflicto, revivir las contradicciones y afectar las relaciones laborales que se iniciaran a partir del miércoles 22 de abril de 2009, siempre y cuando las condiciones de Salud y Seguridad Laboral e Higiene estén dada (sic). Le notificamos al Ministerio nuestra preocupación sobre la estabilidad labora.
Dispositiva
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Juan Domingo Alfonzo Paradisi y Luis Mariano Rodríguez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A., contra la Resolución N° 6370 dictada en fecha 23 de abril de 2009, por la ciudadana MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL; 2.- ADMITE, a los solos efectos de su trámite y verificación por parte del Juzgado de Sustanciación de la Sala, de lo atinente a la caducidad de la acción, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; 3.- IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo solicitada por la sociedad mercantil recurrente; 4.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso y, en caso de ser procedente, abrir el cuaderno separado con el objeto de proveer la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.