La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara con lugar la consulta de la sentencia N° 1162, que había declarado con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por Taco Taco de Venezuela, C.A. contra la Resolución N° 1.449 del INCES. Se anula la resolución impugnada y se ordena al ente parafiscal emitir un nuevo acto administrativo conforme a los términos del fallo. La Sala también confirma parcialmente la inclusión de ciertas partidas en la base de cálculo del aporte del 2% y revoca la inclusión de otras, como utilidades y bonificaciones, que no deben ser consideradas parte del salario normal.
Extracto de la motiva
(…) En relación a su inconformidad con el acta de reparo por las partidas gravadas se consideró improcedente en virtud de las siguientes consideraciones: (…). Dispone la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa en su artículo 10, ordinal 1° las fuentes de ingresos que van a nutrir al Instituto para sufragar los gastos que le son propios. (…) el supuesto contenido en esta norma es lo suficientemente explicito al indicar como fuente de ingresos para este Instituto el porcentaje indicado sobre las UTILIDADES ANUALES, sueldos y salarios, sobretiempo, bonificaciones, remuneraciones en especie, bono vacacional, bono especial, comisiones de ventas y cobranzas, nómina ejecutiva y bono de gerencia, pagadas por las empresas a sus empleados y obreros. (…) Por lo tanto al estar fundamentado en la Ley, resulta pues acertado y en consecuencia debidamente motivado el reparo formulado a la empresa, al sumársele a los pagos efectuados a sus trabajadores los correspondientes a UTILIDADES, sueldos y salarios, sobretiempo, bonificaciones, remuneraciones en especie, bono vacacional, bono especial, comisiones de ventas y cobranzas, nómina ejecutiva y bono de gerencia, en razón de que incuestionablemente son remuneraciones pagadas al personal que trabaja para la empresa aportante y por ende, deben ser tenidos en cuenta a los efectos del gravamen establecido en la Ley y así se declara. Con respecto a su inconformidad con el acta de reparo por el cobro de intereses moratorios se consideró improcedente ya que los intereses que aparecen reflejados en el acta se refieren a intereses por el pago extemporáneo ya que el contribuyente esta obligado a pagar los aportes dentro de los cinco días después de vencido el trimestre y de no realizarlo dentro de éste lapso genera intereses moratorios (…). En referencia a su inconformidad con el cobro de actualización monetaria e intereses compensatorios se consideró improcedente ya que del contenido del artículo 145 del Código Orgánico Tributario se desprende que si durante la fiscalización el funcionario fiscal verifica la existencia de diferencias de tributos a pagar en el acta que se levante se debe emplazar al contribuyente o responsable a que pague las diferencias resultantes, su actualización monetaria, intereses compensatorios y una multa fija del diez por ciento (10%) dentro del lapso de quince (15) días hábiles de notificada el acta. Por consiguiente esta Gerencia General concluye que la fiscalización actúo apegada a derecho al incluir en al acta de reparo N° 010523 de fecha 08.08.99 los montos por concepto de actualización monetaria, intereses compensatorios y multas y así se declara. (…).
Dispositiva
1.- SE ANULA la Resolución N° 1.449, de fecha veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). 2.- SE ORDENA al ente parafiscal, emitir un nuevo acto administrativo en completa sujeción a los términos contenidos en el presente fallo. 3.- SE CONDENA EN COSTAS al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en la cantidad del cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, en virtud de haber resultado totalmente vencido.