La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara con lugar el recurso de nulidad interpuesto por los ciudadanos Guido Sivira y Orlando Acuña contra la Resolución Nº 2010 de la Ministra del Trabajo, que había declarado sin lugar el recurso jerárquico contra la Providencia Administrativa que negó el registro del sindicato. La Sala argumenta que la negativa se basó en la falta de cualidad de los promoventes, quienes habían sido despedidos, lo que atenta contra la libertad sindical. Se ordena a la Administración evaluar nuevamente los recaudos para el registro del sindicato sin considerar la condición de despedidos de sus promoventes.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala decidir acerca del recurso de nulidad interpuesto por los ciudadanos Jorge Alberto Amaro Gil, Aular Alfredo, Jonathan Pacheco, Iván Suárez, Jaime Gómez, Daniel León, Guido Sivira, Gerardo Montenegro, Orlando Acuña, Justo Timaure y Alejandrino Herrera, de los cuales, únicamente persisten en el proceso los ciudadanos Guido Sivira y Orlando Acuña, por haber desistido en el curso del juicio el resto de los accionantes. A tal fin, advierte la Sala que la Administración, pese a los requerimientos expresos de este órgano jurisdiccional, no remitió el expediente administrativo relacionado con el caso bajo análisis. Como se ha indicado en anteriores oportunidades el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en su contra y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión. De otra parte, no escapa a la Sala la circunstancia de que la Procuraduría General de la República no hizo alusión a tal conducta omisiva, a pesar de que abundó en detalles al exponer sus argumentos en defensa del acto recurrido, aludiendo incluso en sus alegatos al referido expediente, lo que permite inferir a esta Sala que lo tuvo a la vista y aun así no realizó su consignación en autos. Todo lo anterior, cobra relevancia en virtud de la particular importancia que tiene en el presente caso, la oportunidad en la que se verificaron los hechos, lo cual en ausencia del expediente administrativo se encuentra escasamente sustentado por actas o documentos que cursen en autos; no obstante, a fin de valorar correctamente los hechos que circundan el asunto debatido, la Sala pasa de seguidas a relacionar los mismos, con base en las coincidencias existentes en las narraciones y alegatos expuestos por las partes de este proceso y en las pruebas documentales que cursan en autos que aportan datos sobre la cronología de los hechos, en su mayoría copias simples de documentos administrativos que no fueron desconocidas por ninguna de las partes, por lo que se tienen como fidedignas a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Dispositiva
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por los ciudadanos GUIDO SIVIRA y ORLANDO ACUÑA, contra la Resolución Nº 2010 de fecha 17 de septiembre de 2001, dictada por la Ministra del Trabajo (actualmente Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), que declaró sin lugar el recurso jerárquico intentado contra la Providencia Administrativa N° 41 dictada por la Inspectora del Trabajo en Jefe de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, en fecha 30 de mayo de 2001, por la cual se abstuvo de registrar el proyecto de sindicato presentado por los recurrentes; y en consecuencia: 1. Declara la nulidad del acto impugnado. 2. Ordena a la Administración evaluar nuevamente los recaudos consignados por los promoventes del “Sindicato de Trabajadores Revolucionarios del Nuevo Milenio de la Corporación INLACA, C.A.”, sin considerar la condición de despedidos de sus promoventes, a efectos de establecer el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, y proceder, de ser el caso, a la inscripción del aludido sindicato. Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.