La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la consulta de ley relacionada con la solicitud de autorización de despido interpuesta contra Gilberto Antonio Prieto Celis por la sociedad C.V.G. ALUMINIO DEL CARONI, S.A. La Inspectoría del Trabajo declaró su falta de jurisdicción, argumentando que el conocimiento de la solicitud correspondía al Juez del Trabajo debido a la condición de Director Laboral del demandado. La Sala ratificó esta decisión, indicando que corresponde a la Inspectoría del Trabajo decidir sobre la calificación de despido, dado el fuero sindical del trabajador.
Extracto de la motiva
Siendo la oportunidad para decidir la presente consulta, esta Sala observa: En el presente caso, la representación judicial de la sociedad mercantil C.V.G. ALUMINIO DEL CARONI, S.A. (C.V.G. ALCASA), realizó la solicitud de autorización de despido, contra el ciudadano Gilberto Antonio Prieto Celis, argumentando que el mismo estaba incurso en las causales de despido justificado dispuestas en los literales “f” y “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ante tal solicitud, la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, declaró su falta de jurisdicción, argumentando que dada la condición de Director Laboral del ciudadano cuya destitución pretende su patrono, de conformidad con el artículo 614 de la Ley Orgánica del Trabajo el conocimiento de la presente solicitud le corresponde al Juez del Trabajo, motivo por el cual remitió la situación objeto de examen, en concreto, al Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Por su parte, el prenombrado juzgado, declaró su falta de jurisdicción frente a las inspectorías del trabajo, señalando que de las normas sobre la materia “se colige que los Tribunales del trabajo tienen plena jurisdicción para determinar el tipo de falta en la que haya incurrido un Director Laboral cuando se pretende destituirlo como tal, más no como trabajador, manteniéndose la relación de trabajo existente entre las partes, limitándose el juez a calificar la falta, declarando la procedencia o no de la destitución del trabajador en su condición de Director Laboral, única y exclusivamente. Por el contrario, si lo que se pretende es despedir al laborante investido de fuero sindical, a objeto de poner fin a la relación de trabajo, perdiendo por lo tanto su condición de trabajador, la jurisdicción está atribuida únicamente a las Inspectorías del Trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 449, ibidem ...”. Visto lo anterior, para el pronunciamiento de rigor, se impone el análisis de los artículos 614 y 617 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como del artículo 238 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyos textos, respectivamente, son del siguiente tenor: “Artículo 614. Los Directores Laborales son designados por igual lapso al resto de los miembros del directorio o junta directiva del organismo o instituto de que se trate. Los Directores no podrán ser removidos sino por la organización sindical que los designó, a menos que incurran en falta grave que amerite la destitución, calificada por el Juez del Trabajo”. Artículo 617. Las trabajadores de la empresa o entidad de que se trate que sean designados Directores Laborales o suplentes quedarán amparados por el fuero sindical previsto en el artículo 449 de esta Ley. Artículo 238. Tutela de la Actividad de los Directores Laborales. El Director Laboral designado por la confederación sindical más representativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 614 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá ser removido por ésta del directorio o junta directiva, cuando por virtud del incumplimiento de sus obligaciones, así lo autorizare un Tribunal del Trabajo. Por su parte, el Director Laboral y el suplente elegidos por los trabajadores, en atención a lo dispuesto en el artículo 617 de dicha Ley, gozarán de fuero sindical.
Dispositiva
Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que corresponde a la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, el conocimiento para decidir la solicitud de calificación de despido interpuesta contra el ciudadano GILBERTO ANTONIO PRIETO CELIS, por las abogadas Carmen Virginia Cuevas González y Laura Valentina Riveras Suegart, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil C.V.G. ALUMINIO DEL CARONI, S.A. (C.V.G. ALCASA). Se confirma la decisión consultada de fecha 11 de noviembre de 2002 mediante la cual el Tribunal a quo, declaró su falta de jurisdicción frente a la Administración Pública. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría de Trabajo del Estado Bolívar. Cúmplase lo ordenado.