Sentencia N° 1460 — Sala Político Administrativa del TSJ, 9 de diciembre de 2015

TSJ/SPA, Sent. N° 01460, Exp. 2015-0801, 10/12/2015
Expediente2015-0801
PonenteEMIRO GARCÍA ROSAS
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2015-12-09
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial en un caso de cumplimiento de convención colectiva de trabajo interpuesto por el Sindicato Único Revolucionario Bolivariano del Sector Salud del Estado Trujillo contra la Fundación Trujillana de la Salud. La Sala confirmó la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia que había declarado la falta de jurisdicción, argumentando que la reclamación se sustentaba en derechos de índole sindical y no pecuniarios, lo que corresponde a la Inspectoría del Trabajo. La Sala citó precedentes y normas aplicables que respaldan su decisión.

Extracto de la motiva

Con fundamento en las disposiciones 23.20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 26.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala conocer las consultas de jurisdicción. En las actas procesales (folios del 29 al 32 del expediente) consta la decisión de fecha 15 de junio de 2015, dictada por el Juzgado consultante en la que declaró la falta de jurisdicción frente a la Administración Pública, y precisó: “(…) En este orden, encontramos fallos como el emanado de la Sala Político Administrativa publicado en fecha 08 de noviembre de 2007, bajo el número 01812, en el cual se consideró que el poder judicial tenía jurisdicción para conocer de la demanda incoada por el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL CALZADO PIELES, DEPÓSITOS DE CALZADOS, TIENDAS DE VENTA DE CALZADOS, CARTERAS, CORREAS, TALABARTERÍAS, SINTÉTICOS, TENERÍAS Y SUS SIMILARES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA (SITRACALPTIES), contra la sociedad mercantil CALZADOS ÁPICE, C.A., por cumplimiento de cláusulas sindicales, referidas al pago de sumas dinero; en el cual se expresa entre otras cosas, que: Omissis… De manera pues que, en atención a la decisión antes esbozada, cuando se está en presencia de una demanda por cumplimiento de cláusulas sindicales que impliquen como punto debatido la solicitud de aportes sindicales estimados en una cantidad de dinero, es decir cuyo objeto es una reclamación de carácter pecuniario, su conocimiento corresponderá a la Jurisdicción del Trabajo, de conformidad con lo estipulado en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, conviene señalar, el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, en fallo publicado en fecha 09 de diciembre de 2009 bajo el N° 01801, en el cual entre otras cosas estableció: …Omissis… En este sentido observa el Tribunal que en el presente caso, la pretensión del ciudadano JUAN BAUTISTA MENDOZA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.310.190 actuando en su carácter de Presidente del Sindicato Único Bolivariano del Sector Salud del Estado Trujillo (SURBSSET), asistido por el abogado JULIO FRANCISCO FERRER AÑEZ, titular de la cedula de identidad N° 4.534.079, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 22.566, está fundamentalmente dirigida a que la FUNDACION TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD) convenga en aceptar todas las postulaciones avaladas y propuestas por (FENASIRTRASALUD y Sindicato Único Bolivariano del Sector Salud del Estado Trujillo (SURBSSET) para cubrir en la FUNDACION TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD) todas las vacantes, cargos creados, contratados, ascensos y suplencias por vacaciones, enfermedades o permisos que se necesiten ocupar, de conformidad con las cláusula 9 de la Normativa laboral de Trabajadores Obreros de los Organismos del Sector Salud 2004-2005, suscrita entre la Federación Nacional de Sindicatos Regionales y Conexos de Trabajadores del Sector Salud (FENASIRTRASALUD) y los Ministerios de Salud y Desarrollo Social e Institutos Autónomos Adscritos al mismo (MDSDS), Ministerio del Trabajo, Instituto de los Seguros Sociales (IVSS) e Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), y las Cláusula 15, 16, 92 de LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO POR REUNION NORMATIVA LABORAL PARA TODOS LOS ORGANISMOS ADSCRITOS AL SECTOR SALUD con vigencia desde el 01 de Julio de 2013 al 30 de Junio de 2015; asimismo indica la parte actora que estima la demanda por la cantidad de Bs. 465.000.00, a los fines del ejercicio de dicho recurso extraordinario, es decir, que la reclamación de cumplimiento de las cláusulas Contractuales, se sustenta en el cumplimiento de derechos de índole sindical y no pecuniarios (…)” (sic). Determinado lo anterior, esta Sala advierte que la parte accionante pretende el cumplimiento de unas cláusulas previstas en una convención colectiva, relativas a la obligación que tienen los contratantes de la Convención Colectiva de Trabajo sostenida en reunión de Normativa Laboral para todos los Organismos adscritos al Sector Salud, de aceptar todas las postulaciones avaladas para cubrir puestos de trabajo como vacantes, cargos creados, contratados, ascensos y suplencias por vacaciones, enfermedad o permisos.

Dispositiva

Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por cumplimiento de convención colectiva de trabajo interpuesta por el SINDICATO ÚNICO REVOLUCIONARIO BOLIVARIANO DEL SECTOR SALUD DEL ESTADO TRUJILLO (SURBSSET), contra la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD). Se CONFIRMA la sentencia de fecha 15 de junio de 2015 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

jurisdicciónconvención colectivasindicatoderechos laborales

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