La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la consulta planteada por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que había declarado la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer una demanda sobre la ilegalidad de una huelga. La Sala determinó que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el caso, ya que corresponde a la Inspectoría del Trabajo decidir sobre la solicitud interpuesta por el Sindicato de los Trabajadores del Central Azucarero Sucre.
Extracto de la motiva
Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su consideración y, a tal efecto, observa: En el caso de autos el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública para conocer la demanda interpuesta, y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, se desprende del escrito de demanda que la parte accionante pretende que sea declarada “…la ilicitud de la huelga, en fundamento del artículo 194 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo…”, pues la actuación “… de los agraviantes afecta de forma clara el derecho a la seguridad jurídica de [su] representada por cuanto, introdujeron el pliego conflictivo sin haber agotado el procedimiento conciliatorio previo, conforme al ordenamiento jurídico y sin esperar la decisión del Inspector del Trabajo sobre la admisión o no del pliego, mucho menos se agotó el lapso respectivo para iniciar la huelga …”. (Resaltado de la Sala). Al respecto, observa la Sala, que la Ley Orgánica del Trabajo en el aparte único del artículo 5, establece lo siguiente: “Artículo 5º. La legislación procesal, la organización de los tribunales y la jurisdicción especial del Trabajo se orientarán por el propósito de ofrecer a los trabajadores y patronos la solución de los conflictos sobre derechos individuales o colectivos que surjan entre ellos, mediante una administración de justicia rápida, sencilla y gratuita. Los conflictos colectivos sobre intereses y los que se planteen para exigir el fiel cumplimiento de los compromisos contraídos se tramitarán de acuerdo con lo pautado en el Título VII de esta Ley.”. (Resaltado de la Sala). En orden a lo anterior, la referida Ley establece en los artículos 469 y 473 contenidos en el Capítulo III del Título VII, relativo a las Negociaciones y Conflictos Colectivos, lo siguiente: “Artículo 469. Las negociaciones y conflictos colectivos que surjan entre uno (1) o más sindicatos de trabajadores y uno (1) o más patronos, para modificar las condiciones de trabajo, para reclamar el cumplimiento de las convenciones colectivas, o para oponerse a que se adopten determinadas medidas que afecten a los trabajadores de la respectiva empresa, explotación o establecimiento, se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto en este Capítulo. (…) Artículo 473. Al tener conocimiento de que está planteada o por plantearse una diferencia de naturaleza colectiva, el Inspector del Trabajo procurará abrir una etapa de negociaciones entre el patrono o patronos y el sindicato o sindicatos respectivos y podrá participar en ellas personalmente o por medio de un representante, para interesarse en armonizar sus puntos de vista e intereses.”.
Dispositiva
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda incoada por la apoderada judicial de la empresa CVA AZÚCAR, S.A., con el objeto de “… que se declare la ilegalidad del conflicto laboral planteado desde el viernes 25 de julio de 2008 …”, por el SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DEL CENTRAL AZUCARERO SUCRE (SINTRACENAZUSUCRE). En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 24 de septiembre de 2008, mediante la cual el Tribunal remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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