TSJ/SPA, Sent. N° 00131, Exp. 2012-0855, 18/04/2024
Expediente2012-0855
PonenteMALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2024-04-17
DecisiónParcialmente Con Lugar
Extracto de la motiva
En virtud del contenido de los actos administrativos impugnados, de las alegaciones formuladas en su contra por la apoderada judicial de la recurrente y de las observaciones, consideraciones y argumentos del representante judicial de la República, efectuadas a través de sus informes, el thema decidendum se contrae a determinar, previo análisis, la legalidad de las Resoluciones de Multa SNAT/INA/GAP/LGU/ AAJ/2010/N° 01585 de fecha 02 de junio de 2010, y su correlativa Planilla de Pago F- Nº 1094628211, Forma 99081, de fecha 04 de junio de 2010, y SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/ 2010/N° 01626 de fecha 01 de junio de 2010, y su correlativa Planilla de Pago F- Nº 1094617210, Forma 99081, de fecha 09 de junio de 2010, mediante las cuales la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del SENIAT, determinó y liquidó a cargo de la sociedad mercantil 'SERVINAVE, C.A.', en su condición de agente naviero y auxiliar de la Administración Aduanera y Tributaria, la sanción pecuniaria contenida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por montos de Bs. 470.000,00 y Bs. 20.000,00, respectivamente, en virtud de la falta de reexpedición oportuna por parte de la recurrente, de veintisiete (27) contenedores vacíos identificados en autos, dentro de los tres (03) meses siguientes a su ingreso al territorio aduanero nacional, los cuales fueron admitidos temporalmente como implementos de transporte de mercancías. Advierte el Tribunal que, en forma previa, debe emitir pronunciamiento sobre el vicio de falso supuesto de derecho del cual estarían afectados los actos recurridos, según planteamiento efectuado por la contribuyente recurrente. Definido así el debate, en los términos precedentemente expuestos por las partes, este Tribunal aprecia: III.1.- PUNTO PREVIO. En cuanto al falso supuesto de derecho, según lo expuesto por la representación judicial de la recurrente, éste radica en la errónea interpretación de la normativa aduanera por parte de las autoridades de la Administración Aduanera, al imponer la sanción pecuniaria por el incumplimiento de reembarcar los contenedores vacíos dentro del plazo reglamentario, lo cual -advierte el Tribunal- constituye, al mismo tiempo, el fondo de la controversia sobre las multas impuestas, razón que obliga a considerar que al decidir sobre el fondo de la controversia, estará decidiéndose sobre el falso supuesto de derecho alegado. Así se declara. III.2.- SOBRE LA LEGALIDAD DE LAS MULTAS IMPUESTAS. Ahora bien, la recurrente afirma que la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del SENIAT la sancionó por la falta de reexpedición oportuna de contenedores que ingresaron al territorio nacional, con fundamento en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, norma ésta cuyo supuesto sancionador está referido de manera expresa, entre otros supuestos, a la falta de reexportación o nacionalización de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, dándole erróneamente la calificación de mercancías a los contenedores, que en el caso concreto constituyen implementos de movilización de carga, a tenor de lo dispuesto en la lectura concatenada de los artículos 13 Parágrafo Único y 7 numerales 1º y 3º de la Ley Orgánica de Aduanas, artículo XVI, Capítulo 4 de la Ley Aprobatoria del Convenio Para Facilitar el Tráfico Marítimo Internacional y artículos 79, 80 y 81 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas, los cuales disponen: (...) De las normas previamente transcritas se observa que la Administración Aduanera tiene competencia para ejercer su potestad sobre los vehículos o medios de transporte que sirvan para la movilización y traslado de mercancías o de personas, que sean objeto de tráfico internacional por vía terrestre, marítima, fluvial, lacustre, y aérea, para lo cual, los propietarios de tales medios, deben 'contar con un representante domiciliado en el lugar del país donde vayan a efectuarse dichas operaciones', y además, se requiere la constitución de 'garantía permanente y suficiente' a favor del Fisco Nacional, a los efectos de resguardar los intereses de la República por los actos de los porteadores en el ejercicio de sus funciones, quienes responderán de manera solidaria. Asimismo, se aprecia que para los efectos de la importación de cualquier tipo de mercancías podrán ser introducidos al país de manera temporal '…los contenedores, furgones y demás implementos, equipos, repuestos y accesorios…', requeridos por la legislación aduanera, a los efectos de transportar las mismas, con la obligación de que tales equipos sean 'reembarcados' dentro de los tres (3) meses siguientes a su llegada al territorio aduanero nacional. Dicha regulación establece de manera expresa que el ingreso de los aludidos instrumentos está exceptuado -a los fines de su introducción- de cumplir con las formalidades exigidas por la Ley para el régimen de admisión temporal. En el mismo orden de ideas se puede inferir que sólo cuando los aludidos contenedores sean utilizados como 'elementos de transporte' gozan de la excepción prevista en dicha norma, ya que de lo contrario estarán sujetos al pago de impuestos, tasas y demás requisitos establecidos en la Ley y su Reglamento para la importación o exportación de mercancía, según sea el caso; vale decir, que de acuerdo al fin para el cual sean introducidos a territorio aduanero nacional, los contenedores pueden ser considerados implementos de carga o simplemente mercancías. Observa este Juzgador, que el caso concreto involucra veintisiete (27) contenedores vacíos, identificados a continuación: N° Contenedor Tipo Fecha de arr 1 BSIU2295192 20 25/12/200 2 TTNU1496613 20 25/12/200 3 CAIU2465349 20 06/11/200 4 DRYU2041995 20 19/11/200 5 CAXU6642341 20 27/10/200 6 TTNU4060921 40 25/12/200 7 DRYU4010822 40 07/01/201 8 GVCU4049860 40 07/01/201 9 TTNU4144827 40 07/01/201 10 TTNU5068803 40 07/01/201 11 TTNU5744560 40 07/01/201 12 TTNU5851568 40 07/01/201 13 TCKU9211999 40 09/12/200 14 INKU2580759 40 17/12/200 15 TCKU9000403 40 17/12/200 16 TCNU9579521 40 17/12/200 17 INKU2457127 40 17/12/200 18 DFSU6202888 40 17/12/200 19 FCIU8460770 40 17/12/200 20 FSCU5672563 40 19/01/201 21 GVCU4053583 40 07/01/201 22 GVCU4057552 40 07/01/201 23 GVCU4155630 40 07/01/201 24 INBU5335979 40 07/01/201 25 INBU5371148