TSJ/SPA, Sent. N° 00013, Exp. 2017-0057, 30/01/2019
Expediente2017-0057
PonenteEULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoAclaratoria
Fecha de la decisión2019-01-29
DecisiónProcedente
Extracto de la motiva
Con relación al artículo transcrito, esta Alzada ha precisado en forma reiterada que el lapso procesal del que disponen las partes para solicitar aclaratorias y ampliaciones del fallo debe preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para así evitar que por su extrema brevedad dichos lapsos constituyan en sí mismos un menoscabo al ejercicio real de tales derechos. (Vid., sentencia Núm. 01577 de fecha 20 de diciembre de 2012, caso: Lopco de Venezuela, C.A., entre otras). Asimismo, se ha establecido que “el lapso para oír la solicitud de aclaratoria (…) es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma”, es decir, cinco (5) días de despacho. (Vid., fallo supra citado y decisión Núm. 00341, de fecha 16 de marzo de 2011, caso: Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, entre otros). Al aplicar dicho criterio al caso concreto, aprecia esta Máxima Instancia que la sentencia cuya corrección se requiere, esto es, la decisión Núm. 01098 fue publicada el 25 de octubre de 2018, igualmente se observa que el 21 de noviembre del mismo año el apoderado judicial de la empresa recurrente hizo la indicada solicitud de aclaratoria, por lo que se entiende notificado del fallo en esta última la fecha, es decir, antes de que comenzara a correr el referido lapso de cinco (5) días de despacho, que habilita a las partes para ejercer los medios de corrección previstos en el artículo 252 cuya parte in fine se declara inaplicable al presente caso. En efecto, en el caso analizado, para la fecha en que fue planteada la correspondiente solicitud, aún no se había efectuado la notificación de la parte actora, con lo cual pudiera pensarse, en principio, que tal solicitud fue interpuesta extemporáneamente por anticipada, por cuanto el 4 de diciembre de 2018, el Alguacil de esta Sala Político-Administrativa consignó en el expediente la boleta de notificación. Así, esta Sala ha declarado en varias oportunidades que no puede penalizarse la excesiva manifestación de diligencia cuando una de las partes se haya adelantado a los lapsos establecidos para el ejercicio de los recursos procesales; encontrándose el órgano de justicia en la obligación de tramitarlos en los mismos términos que en los casos en los cuales su ejercicio se ha producido tempestivamente. Distinto es el supuesto en que se pretenda impugnar un acto después de vencido el período hábil dispuesto a tal fin, en cuyo caso la causa del retardo sería, en principio, injustificable y el recurso debería por consiguiente, ser desestimado. (Vid., sentencia Núm. 01756 del 3 de diciembre de 2009, caso: Distribuidora Proavanca, C.A., ratificada entre otras, en decisiones Núms. 01373 del 4 de diciembre de 2013, caso: Alberto Abadi Alhanaty y otros, 00951 del 5 de agosto de 2015, caso: Tropicalmar Trading Company, C.A. y Cangrejos Azules Del Zulia, C.A., 00280 del 10 de marzo de 2016, caso: Gylsa Betsabeth González Carrillo, 00974 del 8 de agosto de 2017, caso: Transparencia Venezuela y 00457 del 26 de abril de 2018, caso: Air Europa Líneas Aéreas, Sociedad Unipersonal). En consecuencia, esta Alzada considera tempestiva la referida solicitud. Así se declara.